Dictamen N° 75481/2010
N° 75.481 Fecha:15-XII-2010 La División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que resuelva las inquietudes que formula, vinculadas con el proceso destinado a la implementación del proyecto “Ventanilla de Trámites Municipales”. En primer lugar, consulta acerca de la cantidad de firmas que deben contener los decretos o resoluciones alcaldicios. Al respecto, cumple manifestar que, en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, reconocida en los artículos 118 de la Constitución Política de la República y 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la firma del alcalde resulta esencial en los actos administrativos de la entidad edilicia, por cuanto aquélla representa la declaración de voluntad contenida en las decisiones formales del municipio, en el ejercicio de una potestad pública, en conformidad con los términos del artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, el artículo 63, letra i), de la citada ley N° 18.695, previene expresamente que corresponde al alcalde dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular. Ello, sin perjuicio de la facultad relativa a la delegación de firma regulada en la letra j) del mismo artículo. En tanto, la firma del secretario municipal en tales documentos obedece a lo previsto en el artículo 20, letra b), de dicha ley, que contempla entre las funciones del secretario municipal la de desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales. En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 52.284, de 1978, 7.941, de 2006 y 29.178, de 2009-, ha sostenido que los decretos alcaldicios deben ser firmados y timbrados en todo caso por el alcalde y por el secretario municipal, quien inviste el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones municipales, agregando que, mientras la firma del alcalde constituye una formalidad indispensable y, por ende, constituye un requisito esencial de las actuaciones municipales, la ausencia de la firma del secretario municipal no impide que el acto respectivo se haya perfeccionado y producido sus efectos -no obstante constituir una infracción al citado artículo 20 de la ley N° 18.695-, atendido el principio de la no formalización del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 13 de la referida ley N° 19.880. Precisado lo anterior, cabe señalar que la existencia de firmas adicionales a las anotadas constituye un aspecto entregado a la determinación de cada entidad edilicia en ejercicio de sus facultades de administración interna. En segundo lugar, se consulta si en aquellos decretos o resoluciones suscritos mediante firma electrónica avanzada, es necesaria la firma del secretario municipal. Sobre el particular, es del caso recordar que, según la definición contenida en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de la misma, firma electrónica avanzada es aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, y que cuenta con las propiedades que dicha norma precisa. En relación con lo anterior, tanto el artículo 9° de la ley aludida, como el artículo 40 de su reglamento -contenido en el decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- establecen, en lo que importa, que la certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe, los que deben cumplir con normas técnicas equivalentes a las fijadas para los prestadores de servicios de certificación acreditados para el desarrollo de la actividad, según lo previsto en el artículo 44 del reglamento y tal como lo ha precisado el dictamen N° 4.941, de 2004, de este Organismo de Control. En este contexto, considerando que la función encomendada al secretario municipal en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, mencionado precedentemente, se cumpliría a través de su actuación como certificador de las firmas electrónicas avanzadas en conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, no se advierte que la firma de dicho funcionario se requiera adicionalmente a la del alcalde en aquellas actuaciones municipales suscritas mediante firma electrónica avanzada. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos artículo 9°, inciso final, de la ley N° 19.799 y 41 del reglamento citado, en orden a que los órganos de la Administración podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si mediante resolución fundada se constatara su conveniencia técnica y económica -en base a criterios de calidad de servicio y precio del mismo-, de manera que, en el evento de que se procediera a tal contratación, caso en el cual el secretario municipal no actuaría como certificador de las firmas respectivas, procedería que, a fin de dar cumplimiento a la función municipal referida previamente, los documentos correspondientes fueran firmados por dicho funcionario. En tercer lugar, se requiere un pronunciamiento acerca de si el otorgamiento de patentes profesionales, comerciales o de microempresa familiar se traduce necesariamente en la emisión de un decreto o resolución. Al respecto, cabe indicar que, según lo previsto en el referido artículo 3° de la ley N° 19.880, constituyen actos administrativos las decisiones formales que emitan los municipios, en las que se contengan declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Siendo así, considerando que el otorgamiento de una patente implica la adopción de una decisión formal mediante la cual se manifiesta la voluntad del municipio en orden a autorizar el ejercicio de una determinada actividad gravada con dicha contribución en los casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del decreto N° 484, de 1980 -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, no cabe sino concluir que tal acto se enmarca dentro de la definición legal citada y que, por ende, debe dar lugar a la emisión de un decreto alcaldicio, atendidos los términos previstos en el artículo 12, incisos primero y cuarto, de la aludida ley N° 18.695. En cuarto lugar, se consulta si los códigos de actividad comercial que se mencionan en las patentes deben coincidir con los establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. En relación con la materia, cumple señalar que el artículo 14 del referido decreto N° 484, de 1980, dispone, en su inciso primero, que las patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente. Finalmente, solicita un pronunciamiento acerca de si resulta posible dividir el pago de la patente municipal en dos cuotas. Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en los incisos primero y tercero del artículo 29 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, si bien la patente municipal constituye una contribución anual -que abarca el período comprendido entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente-, ésta puede pagarse en dos cuotas iguales, dentro de los meses de julio y enero de cada año, caso en el cual el valor de la segunda cuota se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre inmediatamente anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República