Dictamen CGR

Dictamen N° 75488/2010

2010-12-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho de opción entre los beneficios previsionales establecidos en las leyes 19234 y 19992
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N° 75.488 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Camilo Alejo Palma Montero, ex empleado del asentamiento “El Molino”, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para renunciar a la pensión no contributiva, por gracia, de que goza actualmente, optando por una jubilación en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares y por el beneficio de reparación establecido en la ley N° 19.992. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no es posible conceder al peticionario el beneficio de régimen previsional normal que solicita, por cuanto al haber optado por la pensión no contributiva, renunciando al bono de reconocimiento emitido en su favor, consumió las cotizaciones del antiguo sistema que éste representaba, no siendo procedente revertir esta situación en la actualidad. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, habiendo sido declarado exonerado político mediante la resolución exenta N° 1.197, de 2000, del Ministerio del Interior, el día 28 de junio de 2001, el recurrente, afiliado al sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, ejerció el derecho de opción a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 19.234, renunciando a su bono de reconocimiento, razón por la que, a través de la resolución N° 13.274, de 2001, del citado Ministerio, se le concedió un beneficio no contributivo, por gracia, por la suma de $ 82.673.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. A continuación, aparece que como también el interesado se encuentra comprendido en el Listado de Prisioneros Políticos y Torturados de la Nómina de Personas reconocidas como Víctimas de las violaciones a los derechos humanos, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, en el mes de diciembre de 2004, solicitó acogerse a la prestación de reparación del artículo 2° de la ley N° 19.992, eligiendo, sin embargo, continuar percibiendo la aludida pensión no contributiva. Precisado lo anterior, cabe mencionar, respecto de su eventual derecho a optar por una jubilación en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, que el aludido artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, y que, lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios. A su vez, la jurisprudencia administrativa, a través, entre otros, de los dictámenes de esta Entidad de Control, N° s. 18.031, de 1996, 36.899, de 2000, 45.028, de 2002 y 20.595, de 2004, ha reconocido que no obstante existir dicha incompatibilidad legal, a los beneficiarios les cabe la posibilidad de optar por una de esas alternativas, tal como sucedió en la especie, en que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado renunció al bono de reconocimiento y eligió percibir, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.234, la pensión no contributiva. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa ha manifestado también, en el dictamen N° 20.103, de 1991, que el derecho de opción que asiste a una persona para escoger entre dos o más beneficios opuestos, no significa, para el titular, la pérdida del derecho a la prestación que no eligió, puesto que éste no se agota en el tiempo ni con el primer ejercicio, sino que, por el contrario la opción inicial puede ser posterior y sucesivamente alterada por el beneficiario, salvo que un precepto legal limite esa facultad de manera expresa. Esta última doctrina, sin embargo, tal como se indicara en el dictamen N° 20.595, de 2004, no resulta aplicable al caso en estudio, en que el derecho de opción incide en beneficios relativos a sistemas previsionales diametralmente opuestos, como son, el antiguo régimen previsional -de acuerdo con el cual se determina la pensión no contributiva-, y el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Considerando, entonces, las particulares características que revisten dichos regímenes, inspirados en principios diferentes, que los constituyen en sistemas totalmente distintos, debe concluirse que la posibilidad de optar entre los beneficios que otorga uno u otro, posee un carácter de suyo excepcional y por lo tanto debe aplicarse restrictivamente, de modo que para que dicha opción tenga lugar es preciso que la ley lo autorice expresamente. Por tal motivo, si bien el mencionado artículo 16 de la ley N° 19.234 permite al exonerado escoger entre la pensión no contributiva y el bono de reconocimiento, debe entenderse que dicha autorización se refiere a la opción inicial efectuada por aquél, pero no puede aceptarse que, en virtud de ese precepto, el interesado pueda efectuar sucesivas elecciones a través del tiempo. Distinta es la situación, en cambio, tratándose de la posibilidad de optar por la pensión de reparación que contempla la ley N° 19.992, regulada en el inciso segundo del artículo 2° de ese texto legal, el que previene que dicho beneficio será incompatible con aquellos otorgados por la leyes N° s. 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentran en tal caso, optar por uno de éstos en la forma que determine su reglamento. Dentro de este contexto, es dable manifestar que el solicitante sí mantiene vigente su derecho de elección entre el beneficio de reparación y la pensión no contributiva que percibe actualmente, según sea más favorable a sus intereses, puesto que éste no se agota en el tiempo ni con su primer ejercicio, sino que, como se expresara, la elección inicial puede ser posterior y sucesivamente alterada por el interesado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que si bien el recurrente no puede revertir la elección que ejerció en virtud del artículo 16 de la ley N° 19.234, sí tiene la posibilidad de optar por la pensión de reparación de la ley N° 19.992, renunciando al beneficio no contributivo, por gracia, que percibe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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