Dictamen N° 75573/2011
N° 75.573 Fecha: 2-XII-2011 Por la presentación de la referencia, el señor Jack Stern Nahmías, en representación, según expone, de la empresa Celeven S.A., solicita que esta Contraloría General disponga la realización de un procedimiento disciplinario en la Dirección General de Aguas, por la negativa de esa repartición en orden a haberle dado acceso al expediente administrativo que indica -relativo a la aprobación de una serie de obras de carácter hidráulico-, en circunstancias que el Consejo para la Transparencia habría ordenado a dicho servicio efectuar la entrega de la información de que se trata. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Enseguida, que los artículos 33, letra a), y 49, de dicha Ley de Transparencia, prescriben, el primero, que corresponde al señalado Consejo fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ella, y, el segundo, que las sanciones previstas en su Título VI -entre ellas, la concerniente a la infracción por la no entrega oportuna de la información que ha sido ordenada-, serán aplicadas por esa corporación, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Añade el último artículo aludido que, “Con todo, cuando lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”. Por último, y en relación con dicha preceptiva, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en su dictamen N° 50.131, del año en curso, ha sostenido que el propósito del legislador fue concentrar en el Consejo para la Transparencia la potestad de sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en la Ley de Transparencia. En ese contexto, este Ente de Control debe denegar la petición formulada por el recurrente, por cuanto, tratándose de la materia que se analiza, sólo le cabe incoar el pertinente proceso disciplinario a requerimiento de la competente autoridad administrativa, y en los términos a que se refiere la normativa en comento. Finalmente, acerca del cuestionamiento de la legalidad del procedimiento seguido ante la Dirección General de Aguas -aspecto en relación con el cual también reclama el recurrente, solicitando que se ordene la suspensión del mismo-, esta Entidad de Control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica, N° 10.336 -que le impide informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia-, debe abstenerse de emitir pronunciamiento, puesto que se encuentra pendiente sobre la materia, bajo el número de rol 7.431, de 2011, un recurso interpuesto por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República