Dictamen CGR

Dictamen N° 75594/2012

2012-12-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento administrativo instruido por el director ejecutivo (S) del Comité Innova Chile de la Corporación de Fomento de la Producción
Aplicado por
Dictamen N° 3123/2015
Aplica dictámenes 16164/94, 20108/94, 28226/94

N° 75.594 Fecha: 05-XII-2012 Mediante el oficio N o 7.401, de 2012, el Director Ejecutivo (S) del Comité Innova Chile, de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO, da respuesta al oficio N o 42.752, del mismo año, de este Organismo de Control, a través del cual se le requirió acreditar que contaba con facultades para ordenar la instrucción de procedimientos disciplinarios en el Comité Innova. Al respecto, el citado Director informó que el procedimiento administrativo que ordenó instruir por resolución exenta N o 1.426, de 2012, para investigar los hechos denunciados por don Juan Manuel Inostroza relacionados con presuntas irregularidades en la gestión de la Incubadora de Negocios OCTANTIS, de la Universidad Adolfo Ibáñez, es de aquellos regulados por la ley N o 19.880 y, por ende, no consistió en un sumario administrativo reglado en la ley N o 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Añadió que el Director Ejecutivo del Comité Innova Chile no cuenta con facultades para ordenar la instrucción de procesos disciplinarios, las que están radicadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, según lo dispuesto en el decreto N o 360, de 1945, del Ministerio de Economía y Comercio, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento General de la mencionada Corporación, y que no se requirió la instrucción de un sumario por cuanto la ejecutiva técnica cuya responsabilidad aparecía establecida en esa instancia, funcionaria regida por el Código del Trabajo, ya había sido desvinculada de la entidad. Sobre el particular, cabe indicar que la Corporación de Fomento de la Producción es un organismo descentralizado de la Administración del Estado, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, cuya organización y atribuciones están contenidas en la Ley N° 6.640 y el DFL N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, normativa que le permite contratar funcionarios regidos por el Código del Trabajo, al margen del régimen jurídico especial que rige al personal de planta y a contrata de dicha Corporación (aplica dictámenes N os 49.755, de 2002, y 66.655, de 2010). Ahora bien, cabe señalar que, tal como ha sido manifestado por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 64.236, de 1973; 32.521, de 2005; 48.965 y 56.383, ambos de 2008, y 66.655, de 2010, los comités creados por la CORFO, calidad de la que participa el Comité Innova Chile, son organismos técnicos dependientes de esa Corporación, que actúan bajo la personalidad jurídica de aquélla y que son creados por el Consejo de esa institución, mediante la delegación de facultades prevista en el artículo 7°, inciso tercero, del enunciado decreto con fuerza de ley N° 211. Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre múltiples otros, en los dictámenes N os 7.945, de 2001; 64.005, de 2004; 39.756, de 2010; y 29.701, de 2012, ha indicado que para perseguir la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Administración del Estado regidos por las disposiciones del Código del Trabajo, se debe practicar una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, debe garantizar el principio constitucional del debido proceso y los principios generales del derecho, permitiendo el derecho a defensa de los inculpados. Por su parte, la resolución exenta N o 2.215, de 2009, de la Vicepresidencia Ejecutiva de la CORFO, que aprueba el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de esa Corporación y sus Comités, aplicable tanto a los personales regidos por la ley N° 18.834 como por el Código del Trabajo, en su artículo 88 indica que el procedimiento de aplicación de sanciones o medidas disciplinarias estará regido siempre por lo establecido en los artículos 126 a 145 del Estatuto Administrativo, normativa que atendido que consulta todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados, satisface los requerimientos de la precitada jurisprudencia administrativa. De esta manera, por expresa disposición del citado reglamento interno, cuando la infracción de los deberes y obligaciones por parte de los funcionarios del Comité Innova Chile fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la responsabilidad administrativa deberá ser acreditada mediante la instrucción de los procedimientos correspondientes de acuerdo a la ley N o 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A este respecto, cabe manifestar que el considerando 4 de la mencionada resolución N o 1.426, de 2012, del Director Ejecutivo (S) del Comité Innova Chile no obstante fundamentar la instrucción del proceso en la ley N o 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, argumenta “la necesidad de generar una investigación administrativa que provea los elementos necesarios para determinar la efectividad de los hechos denunciados, eventuales responsabilidades en los mismos, y si procediere, la aplicación de alguna sanción acorde a la naturaleza del responsable”, objetivo que, atendida su finalidad y de acuerdo a la expresado precedentemente, ha debido desarrollarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Estatuto Administrativo, siendo menester aclarar que la precitada ley N° 19.880 no contempla la realización de tales procedimientos para determinar responsabilidad administrativa ni aplicar sanciones a funcionarios, cuestión que esa entidad deberá tener presente en lo sucesivo. No obstante lo señalado, cabe manifestar que en el caso analizado resultaría inoficioso que la autoridad competente dispusiera instruir un proceso disciplinario, puesto que éste se iniciaría forzosamente con posterioridad a la fecha de aceptación de la renuncia voluntaria presentada por doña Elena Moreno González, por cuanto, si bien la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 26.608, de 1998; 34.450, de 2000; y 1.605, de 2006, ha concluido que respecto de los servidores regidos por el Código del Trabajo la renuncia voluntaria presentada por aquéllos durante el transcurso de un procedimiento sumarial en el que pudieren resultar implicados no obsta a la prosecución del proceso hasta su normal término, ello presupone que el procedimiento disciplinario se inicie mientras se encuentra vigente el vínculo laboral, circunstancia que no concurre en la especie e impide perseguir su eventual responsabilidad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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