Dictamen N° 7573/2018
N° 7.573 Fecha: 19-III-2018 Los abogados señores Gonzalo Tapia Marín y Ricardo Cienfuegos Segovia, ambos en representación de don Marcelo Toledo Lorca, exfuncionario de la Fuerza Aérea, solicitan la reconsideración del dictamen N° 86.585, de 2016, por el cual esta Contraloría General concluyó que la calificación de su mandante correspondiente al año 2016, en la cual fue incluido en Lista N° 3, y su posterior incorporación en la nómina anual de retiros, se ajustó a derecho. Cabe recordar que a través del aludido pronunciamiento N° 86.585 esta Entidad Fiscalizadora manifestó que el inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a la evaluación de ese personal, dispone que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas, precepto que -según se precisara, entre otros, en el dictamen N° 31.384, de 2013, de este origen-, no ha perdido su vigencia, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para incorporarlo en la lista respectiva. En cuanto a que el dictamen N° 68.307, de 2016, de esta procedencia, concluyó que de conformidad con lo prescrito en los incisos primero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, para el ejercicio de su labor fiscalizadora, esta Contraloría General puede acceder a toda la documentación que necesite, incluso aquella que tiene el carácter de secreta, como ocurre con las referidas actas de las juntas de selección de la Fuerza Aérea, de modo que el recurrente entiende que los fundamentos de la baja en la nota del rubro “Ámbito Social y Cultural”, efectuada por la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente, fueron puestos en conocimiento de este Organismo de Control, cabe señalar que ello fue informado por la Secretaría General de dicha institución, lo que sirvió de base para evacuar el mencionado dictamen N° 86.585, de 2016. Enseguida, el peticionario alega que resultó improcedente considerar una causa en contra de su representado, que se encuentra pendiente, pues acorde con lo previsto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se deben ponderar las “sentencias definitivas” en causas civiles y criminales, agregando, por otra parte, que el artículo 80 del referido estatuto impide tener en cuenta hechos que, habiendo ocurrido durante el periodo de calificación, están siendo objeto de sumario administrativo o proceso judicial, debiendo afectar la calificación correspondiente al periodo en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. Sobre el particular, es necesario manifestar, por una parte, que en la especie no concurre ninguno de los impedimentos que prevé la aludida normativa para ponderar el hecho que apreció la aludida junta, toda vez que el citado artículo 79, que regula el contenido de la hoja de vida, dispone que, además de las anotaciones y resoluciones recaídas en investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas -entre otros datos-, podrá contener todo otro antecedente que se considere útil para la posterior calificación del personal, siempre que corresponda al periodo de evaluación de que se trate. Luego, en lo que concierne al referido artículo 80 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cabe recordar que su inciso cuarto establece, al tratar las anotaciones en la hoja de vida, que “Tampoco podrán ser considerados hechos que habiendo ocurrido durante el periodo de calificación, estén siendo aún objeto de sumario administrativo o proceso judicial. Estos hechos afectarán la calificación correspondiente al periodo en que quede ejecutoriada la respectiva resolución”. Al respecto, acorde con lo informado por la Fuerza Aérea en su oportunidad, en el proceso penal que afectó al interesado, el Juzgado de Garantía de Iquique resolvió, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, decretar la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, disponiendo a su respecto las medidas que en ella indica, por el plazo de un año. En este punto se debe anotar que el artículo 237 del Código Procesal Penal señala que el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. Su artículo 239 prescribe que cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Conviene añadir que conforme al mensaje con que fue enviado a la Cámara de Diputados el pertinente proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal, el referido mecanismo de suspensión consiste en una anticipación del tipo de solución que otorgará la sentencia, de manera que el procedimiento solo se reanudará en el evento de cometerse un nuevo delito o incumplirse las condiciones de la suspensión. Por ello, y para los efectos de lo prescrito en el citado artículo 80 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, debe entenderse que la suspensión condicional del procedimiento importa que este no se encuentre pendiente. Luego, como a la fecha de la evaluación que se impugna no se hallaba pendiente un proceso judicial -por haber operado la salida alternativa de suspensión condicional a que se ha hecho alusión-, se debe colegir que la reseñada junta no tuvo impedimento para apreciar la constancia en la hoja de vida del señor Toledo Lorca de haber sido llevado a una comisaría de Carabineros de Chile debido a la denuncia allí indicada. Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 97 del ya citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, a las Juntas de Selección les corresponde estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento. De este modo, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.827, de 2017, de este origen, se advierte que las Juntas de Selección y Apelación del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional clasificaron al recurrente conforme a los antecedentes que obraban en su hoja de vida, en ejercicio de las atribuciones que la ley les otorga al efecto, habiendo aquel ejercido los recursos que la ley le franqueaba para su impugnación, sin que esta Contraloría General advierta vicios de procedimiento que permitan su invalidación. En atención a lo expresado, se confirma el aludido dictamen N° 86.585, de 2016, de esta procedencia, y se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por el interesado. Transcríbase a la Fuerza Aérea de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República