Dictamen N° 86585/2016
N° 86.585 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Tapia Marín, abogado, en representación de don Marcelo Toledo Lorca, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad, se ajustó a derecho. En primer término, sobre el desconocimiento de los antecedentes considerados para clasificar al afectado en la citada lista, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que según se precisara en el dictamen N° 31.384, de 2013, de esta procedencia, entre otros, no ha perdido su vigencia-, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para incorporarlo en Lista N° 3. Al respecto, es útil añadir que la calidad de reservados de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes y la existencia de la primera, no trae como consecuencia necesaria o inmediata, la ocurrencia de la segunda. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Tropa Profesional, no ponderó una constancia positiva, lo que incidiría en la licitud de la evaluación en comento, cumple con indicar, acorde con lo manifestado en el dictamen N o 77.532, de 2011, de este origen, entre otros, que esa anotación es un antecedente que reviste un carácter informativo y forma parte de los diversos datos que examinan los órganos calificadores, sin limitar sus facultades para valorizar el comportamiento laboral de un determinado empleado, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. Luego, acerca de la improcedencia de que dicha junta hubiese modificado las notas asignadas por el calificador directo del interesado, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien ese órgano evaluador debe tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que pondera al ejercer su cometido. A su turno, en lo concerniente a que en el proceso calificatorio del señor Toledo Lorca, se le habría reprochado tener una causa judicial pendiente -lo que se refleja en su hoja de vida-, es necesario recordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que la hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones de los empleados que incidan directamente en su desempeño durante el periodo a evaluar, pudiendo contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior calificación del personal, siempre que corresponda al período de evaluación de que se trate. Por consiguiente, no se aprecia inconveniente en que dicha circunstancia haya sido estimada por la anotada junta, de modo que se rechaza esta alegación. En este punto, cumple con informar, según lo manifestado por esa entidad castrense, que debido al suceso señalado en el párrafo anterior, se dispuso la tramitación de una diligencia preliminar tendiente a verificar la magnitud y efectividad de los hechos que motivaron la detención del señor Toledo Lorca por parte de Carabineros de Chile y su ingreso en el Centro de Detención Preventiva de la Base Aérea, sin que se hubiese iniciado una investigación sumaria administrativa, como lo entendería el recurrente, por lo que no resultó aplicable el artículo 80, inciso cuarto, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que preceptúa, en lo que importa, que en las calificaciones no se pueden considerar hechos que estén siendo aún objeto de un sumario administrativo, los cuales afectarán la evaluación correspondiente al período en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. En relación con lo expuesto, se debe añadir que el artículo 97, letra b), del citado texto legal, consigna que a dicho órgano calificador le compete estudiar, aprobar o modificar las evaluaciones, de manera que al pronunciarse sobre la del interesado, en la forma en que lo hizo, solo ejerció sus atribuciones, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en la calificación de que se trata. Finalmente, es preciso anotar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional elaborar esa nómina de retiros, la que según lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1, por lo que no existió irregularidad en la circunstancia de que el señor Toledo Lorca figure en aquella. En consecuencia, cabe concluir que la inclusión del señor Marcelo Eduardo Toledo Lorca en Lista N° 3 y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a derecho. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado