Dictamen N° 75760/2016
N° 75.760 Fecha: 14-X-2016 Don Hernán Segovia Villanueva reclamó ante esta Contraloría General, en lo pertinente, en contra de la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP- por contratar en forma directa, durante el año 2014, dos consultorías, una financiera, relativa a proyectos de generación eléctrica, y otra de carácter jurídico, pese que, a su juicio, debía emplear la modalidad de licitación pública. Al respecto, este Organismo Contralor, por el dictamen Nº 29.231, de 2016, consignó que, solicitado informe a ENAP, ésta se limitó a aseverar que tales contrataciones se fundaron en su “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, sin adjuntar mayores antecedentes sobre el particular, tales como los correspondientes acuerdos de voluntades. En esta oportunidad ENAP acompaña la aludida “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, precisando que la contratación de la asesoría financiera, de Asset Chile S.A., se basó en el numeral 5.3.4. de esa regulación, mientras que la de asesoría jurídica, suscrita con Larraín y compañía abogados Ltda., no se sujetó a esa norma, por aplicación de su N° 2, efectuándose por trato directo por “la confidencialidad y sensibilidad de los asuntos que normalmente se encargan a estudios jurídicos o asesores legales”. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 9.618 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería- creó ENAP como una empresa comercial con personalidad jurídica, que se rige por dicho texto legal y por sus estatutos, los que fueron aprobados por el decreto N° 1.208, de 1950, del entonces Ministerio de Economía y Comercio. Además, ENAP, en tanto empresa pública creada por ley, forma parte de la Administración del Estado, al tenor del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, de modo que también se encuentra sujeta a su Título I “Normas Generales”, cuyo artículo 9°, inciso primero, previene que, como regla general, los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Su inciso final señala que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que la disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación deba acudirse al trato directo. Acerca de la antedicha disposición, mediante el dictamen N° 21.157, de 2013, de este origen, se precisó que de la historia de la ley N° 19.653 -que la incorporó a la ley N° 18.575-, se advierte que aquélla fue fijada con el propósito de agregar algunas reglas básicas para la celebración de tales convenciones y de reconocer la posibilidad de que el organismo administrativo respectivo pondere los hechos que lo llevan a optar entre la licitación pública, la privada o el trato directo, estableciendo una regulación que permita, por una parte, que la Administración pueda actuar y, por otra, que exista un control de su actividad (Boletín N° 1510-07, Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 2 de junio de 1998). Luego, debe tenerse en cuenta que el Directorio de ENAP, en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 19, letras a) y c), del citado decreto N° 1.208, de 1950, aprobó la “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, que regula las actividades relacionadas con los procesos de contratación, a título oneroso, de bienes y servicios de esa empresa. Este último instrumento, en su N° 2, previene que quedarán excluidas de su aplicación y serán aprobadas por el gerente del área solicitante, entre otras, las contrataciones de asesorías legales, servicios de abogados o estudios jurídicos. A su vez, su N° 5.3.4. establece los casos en que pueden contratarse bienes y servicios de manera directa. Ahora bien, en cuanto a la contratación de la asesoría jurídica que se impugna, de lo informado por ENAP y la documentación tenida a la vista aparece que se acudió al trato directo por la naturaleza de aquélla y que, en forma previa a la celebración del convenio, la gerencia legal de esa empresa solicitó cotizaciones a tres estudios jurídicos. Al respecto, es del caso señalar que si bien ese procedimiento no resulta objetable a la luz de la normativa aludida, ENAP no ha acompañado el correspondiente acuerdo de voluntades, conforme se le solicitó por el citado dictamen Nº 29.231, de 2016. Por otra parte, en lo que atañe al contrato de servicios financieros, ENAP se limita a informar que éste se sujetó al N° 5.3.4. de la “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, sin remitir otra documentación sobre el particular, lo que impide verificar la regularidad de esa operación. En razón de lo anterior, se remite copia del presente dictamen y de sus antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, a fin de que, recabando la información pertinente, constate que las contrataciones de que se trata se han sujetado a la normativa y criterios precedentemente expuestos. Transcríbase a don Hernán Segovia Villanueva. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante