Dictamen CGR

Dictamen N° 75790/2011

2011-12-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración del dictamen 39023/2011, de esta Entidad de Control, referido al incremento establecido en el art/2 del dl 3501/80

N° 75.790 Fecha: 02-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Barrera Molina, funcionario de la Municipalidad de Recoleta, solicitando la reconsideración del oficio N° 39.023, de 2011, emitido por esta Entidad Fiscalizadora, puesto que, en su opinión, no respondería adecuadamente a la consulta que realizó en dicha oportunidad sobre la desigualdad existente entre las escalas municipales, producto de la aplicación del incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, al simplemente remitirse a lo señalado en el dictamen N° 3.420, de 2011, entre otros. Al respecto, es necesario señalar que el precitado oficio N° 39.023, de 2011, hizo presente al recurrente que las dudas y consideraciones que planteó en esa ocasión, se encuentran suficientemente analizadas en los dictámenes N°s. 8.466, de 2008, 44.764 y 50.142, ambos de 2009, y 3.420, de 2011, por lo que, al estimarse innecesaria la reiteración de los conceptos en ellos contenidos, fueron ratificados en todas sus partes. Además, se le indicó que el dictamen N° 8.466, de 2008, relativo al cálculo del referido incremento, no constituye una jurisprudencia distinta a la expuesta en los otros documentos que éste individualizó en su presentación y en los elaborados con anterioridad a su emisión. Precisado lo anterior, conviene recordar que el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, previene que los trabajadores dependientes afilados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, y a fin de compensar la mayor imponibilidad para pensiones y salud que han debido asumir los trabajadores afiliados a los regímenes previsionales que ese texto enumera, el inciso segundo del mismo artículo, preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a mencionar. En ese contexto, cabe hacer presente que el tercer párrafo del oficio N° 8.466, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, expresa que "el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala, en lo pertinente, que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementarán éstas, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que la misma norma indica, que en el caso de los Empleados Públicos corresponde a un 13,05%.". Como se puede apreciar, en ese acápite se omitió hacer referencia a continuación de la palabra "imposiciones" a la frase "al 28 de febrero de 1981", lo que en el contexto de ese dictamen no tenía ninguna importancia, ya que no guardaba relación con la parte decisoria de ese pronunciamiento. Sin embargo, algunos municipios, valiéndose de lo mencionado en el referido pronunciamiento, entendieron equivocadamente que la Contraloría General había variado su interpretación de la norma, en el sentido que se estaba autorizando una nueva forma de determinación del aludido beneficio, razón por la cual empezaron a pagar ese incremento calculándolo sobre el total de las remuneraciones imponibles, esto es, de una forma distinta a la prevista expresamente en el artículo 2°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.501, de 1980. En relación con lo anteriormente indicado, es dable precisar que el dictamen N° 8.466, de 2008, no ha modificado la doctrina invariable, reiterada y acorde con el texto expreso del aludido artículo 2°, que esta Entidad Fiscalizadora ha mantenido en materia de incremento de remuneraciones, cual es que ese beneficio debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador, lo que ha sido ratificado por los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, de 2009, y 3.420, de 2011. Por lo tanto, el criterio sostenido por este Órgano de Control en los dictámenes ya indicados no constituye una infracción al principio de igualdad, ya que en ningún momento modifica lo que se establece en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, ni lo interpreta estableciendo diferencias arbitrarias entre las personas afectadas por sus conclusiones, sino que muy por el contrario, dispone que ningún funcionario municipal, al igual que el resto de los empleados beneficiarios, perciba el incremento de sus remuneraciones de una manera diversa a la prevista en dicho texto normativo. En consecuencia, no cabe más que ratificar el oficio N° 39.023, de 2011, emitido por este Órgano de Control, al no haber argumentos que puedan modificar tal criterio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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