Dictamen N° 75804/2016
N° 75.804 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angelina Lazcano Santibáñez, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento que precise si la realización de asesorías técnico-pedagógicas a establecimientos educacionales del país, fuera de su jornada laboral, sería incompatible con el desempeño de sus labores en ese servicio. Consultada al efecto, la Subsecretaría de Educación expresó que las actividades particulares que la recurrente menciona son inconciliables con la función pública que cumple, por cuanto se enmarcan directamente dentro del ámbito de su desempeño. Sobre el particular, es útil señalar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, reconoce a todos los servidores el derecho de ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, actividades que deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo a que pertenezcan. En ese sentido, es menester añadir que de acuerdo a lo expresado en el dictamen N° 785, de 2013, de este origen, el principio de probidad administrativa impone a los funcionarios el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en sus tareas particulares, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre si la actuación incide o se relaciona con el ámbito de las labores esenciales de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate. Precisado lo anterior, es útil anotar que el artículo 2° ter de la ley N° 18.956, dispone que corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por sí o por medio de terceros; a su vez, el artículo 14 de ese cuerpo legal, prescribe que esa Cartera de Estado se desconcentrará funcional y territorialmente en secretarías regionales ministeriales, de las que habrá una en cada región en que se divide administrativamente el país. Luego, el artículo 15 de este último texto legal, señala que a dichas dependencias ministeriales les concierne planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales. Así, de la citada preceptiva se advierte que la facultad de facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales de una región del país, corresponde a la respectiva secretaría regional ministerial de educación, función que podrá desarrollar por sí o por medio de terceros, por lo que quienes se desempeñen en ella se encontrarán impedidos para efectuar, en dicha unidad territorial, actividades como las de que se trata, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 4.532, de 2015, de esta procedencia. De este modo, cabe colegir que la recurrente no incurre en la comentada incompatibilidad, para ejecutar las asesorías por las que consulta, si ejerce tales actividades en el territorio de una secretaría regional ministerial de educación distinta de la metropolitana. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio del deber que pesa sobre todo funcionario público de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que se tenga interés -como podría ocurrir, por ejemplo, si la interesada interviniera en favor de un establecimiento educacional para el que presta asesoría, ante alguna secretaría regional ministerial de educación, sea o no la metropolitana-, debiendo advertirse al efecto que la vulneración de dicha obligación conlleva una infracción del principio de probidad administrativa. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado