Dictamen N° 7586/2020
N° 7.586 Fecha: 07-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.558, de 2019, mediante el cual este Organismo de Control concluyó, en síntesis y en lo que interesa, que dicha entidad está obligada a proporcionar al Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, los antecedentes que éste le solicite respecto de situaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, es decir, que se vinculan con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas y que se enmarcan dentro de las funciones que el ordenamiento pone de su cargo, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de reserva, discreción y cuidado en el manejo de tal información por parte del aludido INDH. Funda tal solicitud, en primer término, en el hecho de que el artículo 4° de la ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el INDH puede solicitar colaboración a los distintos órganos del Estado, pero no establece la obligación de los requeridos de proporcionarla. Agrega que la Fiscalía Nacional del Ministerio Público impartió instrucciones a la PDI acerca de la aplicación de la ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal -que establece el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento-, en virtud de las cuales, señala, es ese órgano persecutor el competente para decidir a quiénes entregará acceso a la información contenida en los registros de las actuaciones de la investigación, por lo que, a su juicio, el INDH debería haber solicitado la colaboración directamente a dicha entidad. Finalmente, invoca la aplicación de la ley N° 19.974 que, en sus artículos 38 y 39, dispone el secreto de la información a la que se alude, sin perjuicio de la posibilidad de que sea entregada a los órganos que indica, entre los cuales no está el INDH. Requerido de informe, el INDH ha expresado las razones por las cuales estima que la petición de la PDI debe ser desestimada. Al respecto, cumple con manifestar que los argumentos invocados por la entidad recurrente fueron tenidos en cuenta al atenderse la presentación del INDH que dio origen al dictamen cuya reconsideración se solicita, ya que se encuentran contenidos en el informe que la PDI emitió al ser requerida sobre la materia. No obstante lo anterior, cumple recordar que según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 20.405, el objeto del INDH es la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, y que en conformidad con el artículo 4°, inciso primero, del mismo texto legal, “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”. En este contexto, no se advierte cuál sería el sentido de la atribución prevista en el citado inciso primero del artículo 4° de la ley N° 20.405 si se entendiera que es facultativo para los órganos del Estado prestar la colaboración y aportar la información solicitada por el INDH para el cumplimiento de sus funciones. Cabe precisar que el requerimiento de información efectuado por el INDH en el marco de dicha atribución reviste una naturaleza diversa de las solicitudes de acceso a la información reguladas en la ley N° 20.285, tal como se detalla en el numeral 2 del dictamen cuya reconsideración se pide, de manera que el argumento basado en el instructivo para la aplicación de la citada ley en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal debe ser desestimado. Finalmente, cumple reiterar lo sostenido en el mencionado dictamen N° 4.558, de 2019, en orden a que el INDH está facultado para acceder a los antecedentes cuyo secreto se prevé en los artículos 38 y 39 de la ley N° 19.974, en la medida que ello sea necesario para cumplir la finalidad y funciones que el legislador le encomienda, lo que no implica que éste tenga un “régimen diferente y privilegiado”, como afirma la entidad recurrente, sino que solamente el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas. Siendo así, y dado que la PDI no ha aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que ameriten la reconsideración del aludido dictamen N° 4.558, de 2019, procede desestimar su petición. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República