Dictamen CGR

Dictamen N° 4558/2019

2019-02-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El Instituto Nacional de Derechos Humanos puede solicitar a otros órganos de la Administración del Estado los antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La Policía de Investigaciones de Chile debe proporcionarle la información que se indica
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N° 4.558 Fecha: 13-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, planteando una serie de interrogantes que dicen relación con el marco normativo aplicable a las solicitudes de información que esa entidad efectúa a los órganos del Estado en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 20.405. Asimismo, requiere que se señale si la Policía de Investigaciones de Chile -PDI- se encuentra obligada a proporcionarle los antecedentes que le pidiera con ocasión de la diligencia de entrada y registro de domicilio en el caso que indica. Reclama, además, que esa entidad no le dio respuesta a una consulta sobre la existencia de determinados protocolos. Requerida al efecto, la PDI hace referencia a lo manifestado por la institución recurrente y a otros aspectos relacionados con las materias expuestas. Como cuestión previa al análisis de los asuntos planteados, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.405, el INDH es una corporación de derecho público, cuyo objeto es la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Enseguida, su artículo 4°, inciso primero, preceptúa que, para el ejercicio de sus atribuciones, el instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado y recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Precisado lo anterior, a continuación, se abordarán los distintos aspectos planteados en la especie. 1.- Se consulta si la expresión “distintos órganos del Estado” utilizada por el citado artículo 4° incluye a la “Administración del Estado”. Al respecto, cumple con consignar que la referida expresión es de carácter amplio y, por cierto, en lo que interesa, es comprensiva de la Administración del Estado, constituida en los términos previstos en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 2.- Se requiere que se precise si a las solicitudes que formule el INDH a otros órganos de la Administración del Estado, les resulta aplicable la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Sobre este aspecto, es pertinente puntualizar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, reguladas en su Título IV, del Derecho a acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. Como es posible advertir, la citada disposición consagra un derecho general de cualquier persona frente a la Administración, en tanto que el artículo 4° de la ley N° 20.405 confiere, de manera especial, una atribución al INDH para solicitar la colaboración de otro órgano del Estado y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Siendo ello así y en atención a la especialidad de las atribuciones que le confiere el legislador al INDH para obtener los antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones, no corresponde sujetar a ese ente público a la misma regulación a la que debe someterse cualquier persona que pretenda obtener determinada información de un órgano de la Administración del Estado, contenida en la Ley de Transparencia. Ello, sin perjuicio, por cierto, de la aplicación general de esta última ley a ese instituto, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.405. 3.- La entidad recurrente solicita que se señale si a los requerimientos de información que formule le son aplicables los procedimientos y plazos contemplados en la ley N° 19.880. Es del caso anotar que las disposiciones de ese texto legal son, en general, aplicables al INDH, en cuanto órgano de la Administración del Estado, y, en forma supletoria, a sus procedimientos administrativos especiales, conforme a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.880. Así, tratándose de solicitudes que el INDH realice a otros órganos de la Administración del Estado, tendientes a obtener determinada información en el marco de algún procedimiento administrativo que instruya, que no esté regulado de manera especial por el legislador -como acontece en la especie-, procede aplicar el plazo de 10 días hábiles previsto en el inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 19.880. 4.- Se requiere determinar si los órganos de la Administración del Estado se encuentran obligados a entregar la información que les solicite el INDH y los efectos que conlleva el incumplimiento de ese deber. Al respecto, es del caso señalar que los órganos requeridos de informe por el INDH, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran en el imperativo de evacuarlos de manera oportuna, en cumplimiento tanto de lo prescrito en el artículo 4° de la ley N° 20.405 como de los principios de coordinación, eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. Sin embargo, la ley N° 20.405 no establece sanciones específicas en caso de incumplirse esa obligación. Ello, sin perjuicio, por cierto, de las responsabilidades administrativas que eventualmente puedan corresponder a los funcionarios involucrados, de acuerdo a la normativa pertinente. 5.- Se consulta sobre la procedencia de la negativa de la PDI a entregar información que le solicitara el INDH, relativa a una diligencia de entrada y registro de un domicilio ubicado en la comunidad mapuche que se indica. Según lo indicado por la entidad recurrente, tal solicitud de información se basó en la existencia de antecedentes que podían implicar la violación de derechos humanos de las personas residentes en dicho domicilio, entre ellas varios menores, y en el cumplimiento de las funciones que le encomienda el artículo 3°, N°s. 2 y 4, de la ley N° 20.405. En primer término, es menester recordar que el artículo 5° de la Constitución Política de la República dispone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Entre tales derechos, se encuentra, de acuerdo al artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, el de inviolabilidad del hogar, pudiendo este allanarse solo en los casos y formas determinados por la ley. A su vez, cabe anotar que conforme a los artículos 2° y 3°, N° 2, de la ley N° 20.405 al INDH le compete la protección de los derechos humanos de las personas y le corresponde especialmente comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión acerca de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país, encontrándose facultado al efecto para pedir al organismo o servicio de que se trate un informe sobre “las situaciones, prácticas o actuaciones” en materia de derechos humanos. Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 3°, el INDH tiene, entre otras funciones: N° 4, promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin de que su aplicación sea efectiva; N° 5, deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia, y, N° 10, prestar asesoría en la materia a organismos públicos y privados que lo soliciten. Por su parte, es del caso consignar que en el mensaje de la ley N° 20.405 se deja constancia de que el respectivo proyecto se ciñe estrictamente a los denominados principios de Paris, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución N° 48/134, de 1994, conforme a los cuales las instituciones internacionales de derechos humanos tendrán el mandato más amplio posible, enunciado en un texto constitucional o legislativo que establezca su constitución y su ámbito de competencia. A turno, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 58.070, de 2012, de este origen, la normativa contenida en la ley N° 20.405 debe interpretarse de un modo que permita el cumplimiento de los objetivos del INDH y que armonice con los tratados internacionales vigentes. En este contexto, es posible sostener que el INDH está habilitado para solicitar a los demás órganos del Estado, entre ellos la PDI, aquella información necesaria para el análisis de situaciones que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, es decir, que se vinculan con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas y que se enmarcan dentro de las funciones que el ordenamiento pone de su cargo. Luego, de la documentación tenida a la vista aparece que el INDH tuvo conocimiento de hechos vinculados con una diligencia practicada por la PDI que podían significar la vulneración de derechos humanos de determinadas personas, por lo que solicitó a esa institución policial que informara sobre aquéllos, recibiendo una respuesta negativa por incidir en investigaciones afectas al secreto previsto en los artículos 182 del Código Procesal Penal y 38 de la ley N° 19.974. Ahora bien, ante situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en el país es el propio legislador el que encarga especialmente al INDH, comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión sobre las mismas y lo faculta, a efectos de cumplir con ese cometido, para pedir al organismo o servicio de que se trate la información pertinente, encontrándose este último obligado a entregarla. Siendo ello así, el INDH se ha encontrado habilitado para requerir a la PDI información vinculada con la situación fáctica a la que alude, encontrándose esta última entidad obligada a proporcionarle los antecedentes correspondientes. Ello, sin perjuicio de que aquel instituto deba manejar los respectivos antecedentes con los deberes de reserva, discreción y cuidado que el ordenamiento jurídico dispone. No obsta a lo anterior lo dispuesto en el citado artículo 182 del Código Procesal Penal, que impide entregar antecedentes a terceros no intervinientes en el respectivo juicio, ya que se trata de una norma de carácter procesal que no puede afectar el cumplimiento de las funciones del INDH. Tampoco constituye impedimento lo prescrito en los artículos 38 y 39 de la ley N° 19.974, en cuya virtud la información a la que se alude es secreta, pudiendo, no obstante, entregarse a los órganos del Estado que se mencionan, entre los cuales no se encuentra el INDH. Ello, ya que, aun tratándose de ese tipo de antecedentes, la entidad recurrente puede acceder a estos en la medida que ello sea necesario para cumplir la finalidad y funciones que el legislador le encomienda, teniendo en cuenta, especialmente, que a la fecha de vigencia de aquel texto legal -publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2004- aún no se había dictado la ley N° 20.405 -publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2009-, que creó a ese instituto. 6.- Finalmente el INDH reclama que la PDI no le informó debidamente sobre la dictación de protocolos vinculados al trato de menores en ese tipo de procedimientos. Al respecto, cumple con señalar que, de la documentación analizada, se puede advertir que esa institución policial dio respuesta al INDH, dando con ello cumplimiento a lo solicitado en relación con este aspecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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