Dictamen CGR

Dictamen N° 7589/2020

2020-04-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El incumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los becarios da lugar al cobro de todos los gastos originados con ocasión de la beca, incluidos los estipendios. Reconsidera jurisprudencia que indica

N° 7.589 Fecha: 07-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar la reconsideración de los oficios N os 7.986, 8.878, 9.161, todos de 2016, y 9.476, de 2017, emanados de la Contraloría Regional del Maule, por cuanto en ellos se consideró improcedente que se cobrase a médicos becarios -en caso de incumplimiento de sus obligaciones-, el monto correspondiente a los estipendios enterados durante el tiempo que cursaron los estudios asociados a esos beneficios. En su opinión, ese criterio se opone a lo dispuesto expresamente en el artículo 12 de la ley N° 19.664 y los artículos 23 y 24 del Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, contenido en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, según los cuales el becario debe constituir una garantía, que se hará efectiva en caso de incumplimiento de sus obligaciones, para cubrir el total de los gastos originados con motivo de la beca, la cual no solo incluye el pago de matrículas o aranceles del respectivo centro formador, sino también un estipendio de monto determinado. A modo preliminar, corresponde señalar que los citados oficios de la Contraloría Regional del Maule hacen aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 62.719, de 2014, de este origen, el cual concluye, en lo que atañe, que no procede la retención de las remuneraciones de los becarios que no han suscrito la garantía destinada a asegurar sus obligaciones, exigida en el artículo 23 del citado decreto N° 507, de 1990, en el evento que estos hubiesen prestado efectivamente sus servicios, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Luego, cabe recordar que el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquellos, agregando en su inciso segundo que el incumplimiento de ese deber importa el reembolso de los gastos originados con motivo de la ejecución de aquél y los derivados de dicha inobservancia, quedando impedidos, además, de reingresar a la Administración hasta por el período de seis años. Luego, el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076 establece, en lo que interesa, que los servicios de salud están facultados para otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, cuyo monto será equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado en la forma que indica, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación. Por su parte, el artículo 1° del mencionado decreto N° 507, de 1990 -luego de las modificaciones que introdujo el decreto N° 7, de 2018, del Ministerio de Salud, a diversos preceptos de ese Reglamento de Becarios-, establece en su letra b) que la beca es el financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado al perfeccionamiento o especialización de profesionales, el cual incluye el pago de matrícula, arancel, estipendio mensual y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, precepto que añade que la beca no constituye cargo o empleo. A su turno, el artículo 23 de dicho cuerpo reglamentario señala, en lo atinente, que para asegurar las obligaciones de los becarios contempladas en ese texto -entre las que se encuentran las docentes asistenciales y el periodo asistencial obligatorio-, éstos deben constituir previamente una garantía cuyo monto será equivalente al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidas las matrículas y aranceles del centro formador y aquellos derivados del incumplimiento, incrementados en un 50%. Luego, su artículo 24 dispone, en lo que atañe, que el incumplimiento por parte del beneficiario del período asistencial obligatorio (PAO), lo inhabilitará para ser contratado o designado en cualquier cargo en la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacerse efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite. Enseguida, el artículo 25 prescribe que no habrá obligación por parte del becario de efectuar el PAO cuando no cumpla con su programa de especialización o este termine anticipadamente, añadiendo que en aquellos casos en que el término anticipado se produzca por las causales que señala, el becario deberá reembolsar los gastos con motivo de la ejecución del programa de formación, “incluidos estipendios, matrículas y aranceles que haya efectuado el Ministerio o el Servicio de Salud, según corresponda, y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%, por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.”. De las reseñadas disposiciones legales y reglamentarias se advierte, por una parte, que para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones, los becarios deben otorgar una garantía equivalente a la totalidad de los gastos que se originen con motivo de la ejecución de su programa de formación así como aquellos que se deriven del incumplimiento, y por otra, que los estipendios forman parte del financiamiento que comprende la beca, de modo que dicha caución necesariamente incluirá el monto correspondiente a los estipendios, considerando que son un gasto asociado a la respectiva especialización. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones del favorecido con la beca, se hará efectiva la garantía que haya constituido para recuperar la totalidad de los montos desembolsados por la entidad que realizó dicho financiamiento, sin que proceda marginar de dicho cobro a los estipendios, ya que la preceptiva analizada no estableció esa restricción, más bien, estableció en términos amplios la finalidad de recuperar todos los gastos asociados a la formación. Confirma lo anterior, el hecho que el término anticipado del programa de especialización, regulado en el artículo 25 del decreto N° 507, de 1990, solo exime al becario de la obligación de efectuar el PAO, pero igualmente da lugar al cobro de los gastos desembolsados durante su permanencia en aquel, incluidos los estipendios. En ese contexto, es necesario precisar que el citado dictamen N° 62.719, de 2014, invocado en los oficios de la Contraloría Regional del Maule, hizo una errada aplicación del dictamen N° 3.651, de ese mismo año y origen, por cuanto este fue emitido para un caso diverso, en que se analizó la situación de médicos participantes de un programa en virtud del cual serían contratados en calidad de profesionales en Etapa de Destinación y Formación, para desempeñar labores en jornadas de 44 horas semanales, es decir, adquirían la calidad de funcionarios propiamente tal y no de becarios, lo que justifica que en ese caso se haya resuelto que debía pagarse las remuneraciones como contraprestación de sus servicios realizados en esa condición, criterio que no corresponde emplear tratándose de los becarios, ya que estos no tienen la calidad de empleados públicos y, por ende, no perciben una remuneración sino un estipendio como parte de la beca. Atendido lo expuesto, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 62.719, de 2014, de este origen y los oficios N os 7.986, 8.878, 9.161, todos de 2016, y 9.476, de 2017, emanados de la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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