Dictamen N° 3651/2014
N° 3.651 Fecha: 16-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente consultando sobre la procedencia de pagar su remuneración mensual a un grupo de participantes del “Programa de Formación de Médicos Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud”, quienes, no obstante haberse incorporado a dicha especialización en el mes de marzo de 2013, no han rendido la garantía que requerían los convenios que debían suscribir al efecto, por estimar que se trataba de una exigencia arbitraria e ilegal, motivo por el cual habrían deducido un recurso de protección solicitando que se les liberara de dicha obligación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que este se trataba de un asunto litigioso, toda vez que sobre la materia se había interpuesto la aludida acción cautelar. Como cuestión previa cabe puntualizar que este Órgano de Control entiende que el pronunciamiento que se solicita se refiere a la procedencia de pagar las remuneraciones a los funcionarios que dedujeron el recurso y no a la posibilidad de exigirles rendir caución, por lo que la materia es ajena a aquellos asuntos en que, conforme al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no corresponde a la Contraloría intervenir, siendo del caso agregar que el recurso de protección aludido fue rechazado por sentencia judicial, la que se encuentra ejecutoriada. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad a la resolución exenta N° 563, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprobó el “Programa de Formación de Médicos Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud”, los médicos seleccionados serían contratados en calidad de profesionales en Etapa de Destinación y Formación, en jornadas de 44 horas semanales, y con remuneraciones acordes a lo establecido en la ley N° 19.664 -que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076-. De otro lado, debe considerarse que en virtud del principio retributivo, el desempeño de un servicio para la Administración, como ocurre en la especie, lleva aparejado el pago de los estipendios pertinentes, de manera que, de no efectuarse aquel, se produciría un enriquecimiento sin causa para el Estado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.041, de 2011 y 47.581, de 2013). En consecuencia, teniendo en cuenta que los profesionales de que se trata debieron ser contratados para el desempeño de sus labores y, además, que se encuentran prestando efectivamente sus servicios, cabe concluir que se les deben pagar sus respectivas remuneraciones en tanto se mantenga dicha situación. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que, como ya se señaló, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurso interpuesto por tales servidores fue rechazado por sentencia ejecutoriada, procede que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente exija la rendición de la caución que en su momento fue cuestionada, debiendo poner término al programa respecto de aquellos participantes que no dieren cumplimiento a dicha obligación. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante