Dictamen N° 75992/2010
N° 75.992 Fecha: 16-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Administradora Municipal de Santiago consultando acerca de la procedencia de abrir cuentas corrientes a nombre de los Juzgados de Policía Local, para la consignación de los montos adeudados por concepto de cobros judiciales a que se refiere el artículo 16 ter de la ley N° 18.287; sobre el tratamiento contable presupuestario aplicable a tales recursos y, respecto de la autorización que en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley N° 10.336, correspondería otorgar a esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 16 ter de la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, previene que tratándose de cobros judiciales de que conozca un Juez de Policía Local, el deudor podrá ponerle término hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el pago del monto efectivamente adeudado más intereses y costas, el que deberá consignarse en la cuenta corriente de dicho Tribunal, para ser entregado al acreedor sin más trámite. Enseguida, corresponde destacar que los Juzgados de Policía Local, regidos por la ley N° 15.231 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia-, sobre Organización y Atribuciones de los mismos, son tribunales especiales que no integran el Poder Judicial y, desde el punto de vista de su estructura orgánica, constituyen dependencias de la municipalidad respectiva, resultándoles aplicables en el orden administrativo y financiero, la normativa que regula a los municipios. A continuación, es del caso señalar que el artículo 50 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que éstas se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, cuyo artículo 4° preceptúa que todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en el presupuesto del sector público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional. A su vez, el artículo 32, inciso segundo, de la última preceptiva legal citada, dispone que los ingresos de los distintos servicios se mantendrán en cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal. En concordancia con lo anterior, el artículo 27, letra b), N° 6, de la citada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, previene que las entidades edilicias manejan sus ingresos en la respectiva cuenta bancaria, recursos públicos que incluyen, entre otros, las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local por infracción a las normas de la Ley del Tránsito, destinadas a beneficio municipal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 de la ley N° 18.287 y 55 y 60 de la ley N° 15.231. En este sentido, con arreglo a lo establecido en el aludido artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, es conveniente anotar que en conformidad con las disposiciones del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina clasificaciones presupuestarias, los ingresos por concepto de fondos de terceros comprenden los recursos que recaudan los organismos del sector público y que en virtud de disposiciones legales vigentes deben ser integrados a aquéllos. Ahora bien, es dable considerar que los recursos por los cuales se consulta, correspondientes a los montos adeudados a las empresas concesionarias de obras públicas, tales como tarifas o peajes, más intereses y costas, y que el deudor haya consignado en la cuenta corriente del tribunal para ser entregados al acreedor, no revisten el carácter de fondos públicos destinados al municipio, sino que constituyen caudales privados que deberán ser depositados, por imperativo legal, en una cuenta corriente abierta a nombre del tribunal, específicamente para estos efectos. De este modo, resulta procedente que las municipalidades, en cumplimiento del citado artículo 16 ter, recauden los depósitos de terceros, a través de una cuenta corriente municipal abierta a nombre del respectivo Juzgado de Policía Local, a fin que puedan ser transferidos al acreedor titular de los mismos. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.162, de 1985, según el cual los recursos correspondientes a la percepción de fianzas y otros valores, como indemnizaciones y costas por los Juzgados de Policía Local, deben manejarse por dichos tribunales en cuentas corrientes bancarias abiertas a su nombre, por tratarse de fondos que no pertenecen a los municipios. Seguidamente, respecto de la consulta relativa a si este Organismo debiera otorgar, en la situación de la especie, la autorización a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, cabe señalar que ello no resulta procedente, atendido a que dicho precepto legal rige la apertura de aquellas cuentas bancarias destinadas al manejo de fondos públicos, tal como lo precisó el dictamen N° 40.985, de 1980, del mismo origen, naturaleza que, como se viera, no revisten los recursos de que se trata. Finalmente, en relación con el tratamiento contable presupuestario aplicable a los fondos de terceros que el municipio recaude en virtud de lo establecido en el referido artículo 16 ter de la ley N° 18.287, es del caso manifestar que los depósitos por concepto de cobros judiciales deben ser registrados en la cuenta 1150804003 Cobros Judiciales a favor de Empresas Concesionarias y la entrega de las sumas pertinentes al acreedor, en la cuenta 2152604003 Aplicación Cobros Judiciales a favor de Empresas Concesionarias, cuentas que deberán incluirse en el Catálogo del Plan de Cuentas del Sector Municipal aprobado por el oficio C.G.R. 36.640, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República