Dictamen N° 76039/2011
N° 76.039 Fecha: 05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento respecto a la forma en que deben ser notificados los decretos que aplican sanciones administrativas a los exfuncionarios municipales, señor Francisco Márquez Morales y señora Ximena Ramírez Muñoz, atendido que las cartas certificadas enviadas al efecto a sus respectivos domicilios, fueron devueltas por la oficina de correos, situación que impediría afinar debidamente los procesos sumariales correspondientes. Al respecto, cumple con hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que interesa, todas las notificaciones dentro de un proceso sumarial, deben realizarse a los afectados de manera personal, y en caso de no ser habidos por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se procederá a notificar mediante carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia en el proceso sumarial, entendiéndose notificado el funcionario cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Cabe agregar que, para estos efectos, el concepto de domicilio corresponde a aquel que fija el funcionario citado a declarar en su primera comparecencia, dentro del radio urbano donde la fiscalía ejerza sus funciones; en el evento que no diere cumplimiento a esa obligación deberán realizarse las notificaciones en el domicilio que registra en la municipalidad; y, en caso de no contarse con esa información, en la oficina del afectado, todo ello con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del aludido artículo 129. Ahora bien, en la especie, en conformidad con lo informado por la autoridad edilicia recurrente, las cartas certificadas despachadas a fin de notificar las sanciones respectivas fueron devueltas por la empresa de correos, atendido el cambio de domicilio de uno de los afectados y la imposibilidad de acceso al condominio, en el caso del otro. En este sentido, cabe señalar, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en el dictamen N° 40.253, de 2003, que la ausencia del inculpado durante la sustanciación de un proceso no puede obstar a la prosecución de este, ni impide establecer la responsabilidad del ausente. A su vez, y específicamente en relación al caso en que se constató el cambio de domicilio del encausado, resulta procedente precisar que es de responsabilidad del afectado comunicar al servicio oportunamente cualquier modificación de su residencia, pues de lo contrario se dejaría entregado a su arbitrio el éxito de toda diligencia que pretenda notificarlo del contenido de las resoluciones dictadas en un proceso sumarial (aplica dictamen N° 39.856, de 1999). Atendido lo expuesto, es dable indicar que en la medida que en los procesos de que se trata se hayan despachado las cartas certificadas al domicilio correspondiente según lo previsto en el ya citado artículo 129, luego de haber efectuado las correspondientes búsquedas en los términos antes expuestos, se debe entender debidamente notificados a los afectados respecto de las medidas disciplinarias dispuestas en su contra. Lo anterior es sin perjuicio de que el fiscal instructor del sumario pueda realizar las gestiones pertinentes a fin de determinar el actual domicilio de los afectados, y envíe también a aquel la carta certificada notificándolos de la sanción dispuesta (aplica dictamen N° 40.253, de 2003). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República