Dictamen N° 83001/2015
N° 83.001 Fecha: 19-X-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 19, de 2015, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que impone la medida de suspensión del empleo por treinta días, con goce de un setenta por ciento de sus remuneraciones a don John Moreno Rojas, quien, por su parte, reclama que el procedimiento sumarial que le sirve de fundamento adolecería de vicios de legalidad. Como cuestión previa, cabe indicar que el anotado proceso disciplinario fue instruido con el objeto de indagar malos tratos en que incurrió el recurrente en contra de servidores subalternos, los que provocaron un deterioro del entorno laboral del Departamento de Administración y Finanzas que se encontraba a su cargo. En primer término, el peticionario expresa que el fiscal habría sido parcial, lo que se reflejaría en que no incorporó al expediente los antecedentes que adjuntó en su declaración, específicamente a fojas 49, numeral 1, letra a) y 50, numeral 1, letra d) del expediente; no le otorgó la oportunidad de efectuar precisiones a las declaraciones contenidas en el sumario y lo suspendió luego de que los involucrados prestaron testimonio. Al respecto, cabe señalar que el recurrente pudo efectuar las precisiones que estimare pertinente tanto en sus descargos como en los demás recursos previstos en la normativa, por lo que no se advierte irregularidad alguna en relación a este punto. Luego, en lo que se refiere a la suspensión preventiva, se debe destacar que el artículo 136 de la ley N° 18.834, faculta al fiscal para disponer dicha medida respecto de un empleado, de lo que se desprende que también le corresponde ponderar su procedencia en cada caso, tal como se expresó en el dictamen N° 62.137, de 2015, de este origen. Enseguida, el peticionario reclama que se encontró ausente durante la tramitación del sumario, lo que afectó su derecho a defensa, sobre lo cual cabe hacer presente que, según se indicó en el dictamen N° 76.039, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, la inasistencia del inculpado mientras se sustancia un proceso no puede obstar a la prosecución de este, ni impide establecer la responsabilidad de aquel. A continuación, el interesado plantea que los cargos realizados en su contra adolecerían de imprecisión, siendo necesario puntualizar a este respecto, acorde con lo informado en el dictamen N° 30.969, de 2013, de este origen, que las imputaciones especificaron, en opinión de este Órgano Contralor, en forma clara y concreta los acontecimientos constitutivos de las infracciones en que incurrió, de modo que, tal como consta en sus descargos y en el recurso interpuesto, ello le permitió conocer completamente las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defenderse. Por otra parte, el recurrente afirma que la resolución exenta que le aplicó la mencionada sanción omitió pronunciarse sobre los vicios de legalidad que denunció en sus descargos, resultando además arbitraria por carecer de fundamentos, en relación a lo cual es necesario recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley N° 18.834, corresponde al investigador ponderar en su dictamen tales alegaciones, tal como ocurrió en la especie, debiendo agregarse que, de la documentación examinada, aparece que el acto a que alude el ocurrente expone de manera detallada las razones que motivan dicha sanción, por lo que se rechaza el reclamo relativo a este punto. Luego, el señor Moreno Rojas afirma que la directora de ese servicio habría debido abstenerse de dictar el acto que afinó el sumario, ya que fue testigo en el mismo, aspecto sobre el cual es menester destacar que tal declaración no constituye, por sí sola, una circunstancia que reste imparcialidad a esa autoridad, en los términos regulados en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y que le impida participar en la resolución de dicha investigación. En otro orden de consideraciones, el recurrente reclama que no se le notificó el acto mediante el cual ese servicio acogió parcialmente su recurso de reposición, en relación a lo que es dable puntualizar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 53.366, de 2015, de este origen, que los sumarios son procedimientos reglados, establecidos en la mencionada norma estatutaria, de modo que en ellos no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal y dentro de los cuales no se encuentra la comunicación del resultado de dicha impugnación, debiendo agregarse que la notificación del acto que afina el sumario y aplica la sanción debe realizarse una vez que esta Contraloría General ha tomado razón del mismo. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud del recurrente en orden a instruir procesos sumariales en esa dependencia, por el detrimento en su salud mental y física producto de la investigación incoada en su contra, se debe anotar que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 129 del citado texto estatutario, y en concordancia con la reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.847, de 2013, de este origen, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Órgano de Control en la materia. En consecuencia, en atención a lo expuesto, se desestiman las alegaciones del señor Moreno Rojas, y se cursa la resolución individualizada en la suma, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante