Dictamen N° 76049/2015
N° 76.049 Fecha: 24-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría del Interior, solicitando un pronunciamiento respecto de si las obras emplazadas en el complejo fronterizo que indica, pueden ser consideradas como infraestructura del Estado y, por tanto, no requerir de permiso de edificación, en atención a lo dispuesto en los artículos 116, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma cartera-. A su vez, hace presente que la individualizada secretaría del ramo, a través del oficio N° 233, de 2012, de su División de Desarrollo Urbano, indicó que “si bien la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción no se refiere específicamente al destino del uso de suelo de un complejo fronterizo, a criterio de la división ya mencionada, las actividades que en ellos se desarrollan son similares a aquellas que se realizan en un aeropuerto de carácter internacional, toda vez que en ambos, se encuentran dependencias de diversos servicios de la administración del estado”. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa, en resumen, que la construcción objeto de la consulta estará exenta del permiso de que se trata en la medida que el órgano de la Administración a cargo de las obras determine que estas se ciñen a lo dispuesto en el artículo 2.1.29. de la OGUC y en el evento que sea la misma quien las ejecute. Sobre el particular, es dable recordar que el precitado artículo 116, en su inciso primero dispone que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la OGUC. Agrega, en su inciso segundo, que “Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile” y, en su inciso tercero, que “No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General”. Luego, para definir si las obras de la especie se encuentran liberadas de obtener el permiso a que alude el citado artículo, es menester dilucidar, por una parte, si revisten el carácter de “obras de infraestructura” y, por otra, si pueden ser calificadas como aquellas “que ejecute el Estado”. Acerca del primer aspecto, es pertinente consignar que el artículo 2.1.29. de la OGUC, al regular el tipo de uso infraestructura, prescribe que es el que se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a “Infraestructura de transporte” -tales como, “vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.”-, “Infraestructura sanitaria” -vgr., “plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.”-, e “Infraestructura energética” -como lo son las “centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.”-. Por su parte, se debe tener presente que la jurisprudencia de esta entidad contralora ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 37.872, de 2014, que corresponden a obras de infraestructura que ejecute el Estado aquellas construidas directamente por este, o a través del sistema de administración delegada, y también cuando lo hace mediante cualquiera de las restantes modalidades que las disposiciones legales vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas. En ese plano de ideas, y habida cuenta de que las construcciones aludidas en la presentación que se atiende -consistentes, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la habilitación de oficinas y comedores, utilizando estructuras modulares, y en el aumento de los servicios sanitarios disponibles- prevén obras que no responden a la descripción de las edificaciones e instalaciones reseñadas en el párrafo que precede, conforme a la citada ordenanza, es menester concluir que las mismas no constituyen obras de infraestructura, para los efectos de lo prescrito en el antedicho artículo 116. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante