Dictamen CGR

Dictamen N° 76201/2013

2013-11-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Circular N° 4, de 2012, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, sobre forma de comparecer ante esa entidad, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.039
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Dictamen N° 16587/2019
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N° 76.201 Fecha: 21-XI-2013 Se ha pedido a esta Contraloría General informar si lo establecido en la circular N° 4, de 9 de noviembre de 2012, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial -INAPI-, relativa a la forma de comparecer ante esta última entidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. A su vez, se solicita un pronunciamiento que determine si el citado instrumento infringe el principio de irretroactividad de los actos administrativos. Requerido su informe, INAPI ha expuesto los argumentos en cuya virtud estima que ha actuado con sujeción a derecho. Sobre el particular, es menester anotar que, en el apartado segundo de la circular en cuestión, se establece que en el evento de que venza el plazo para acompañar el poder de quien formula una solicitud de registro de propiedad industrial a nombre de otra persona, sin que se hubiere acompañado aquél, la petición “se tendrá por definitivamente abandonada, sin posibilidad de desarchivo dentro del plazo de 120 días a que alude el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 19.039, respecto de las solicitudes de patentes.”. Enseguida, es oportuno mencionar que, en relación a ese tópico, el inciso primero del artículo 15 de la referida ley N° 19.039 indica las formalidades que han de observarse para efectos de conferir los poderes relativos a la propiedad industrial, añadiendo su inciso segundo que las facultades de desistirse de una solicitud o para renunciar a un registro deben ser otorgadas expresamente. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, para la presentación de la solicitud bastará con que el representante indique en ella el nombre del solicitante por quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo. Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.”. A su turno, acorde a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.039, ingresada la solicitud de patente de invención a INAPI se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en dicho análisis se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones, aclaraciones o adjunte los antecedentes pertinentes dentro del término de 60 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo indicado, el requerimiento se tendrá por no presentado. Agrega el inciso segundo del propio artículo 45 que “Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los ciento veinte días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.”. Como se puede apreciar, tratándose de las peticiones de registro de patentes de invención, el efecto que se produce por la falta de cumplimiento de alguna exigencia legal o reglamentaria dentro de los plazos respectivos, es, por regla general, el abandono, el cual no tiene el carácter de definitivo sino una vez que transcurran 120 días desde la fecha de aquél, sin que haya sido subsanado el defecto de que se trate. Así también, consta que la referida regla admite excepción cuando existe un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de la ley N° 19.039, que previene que con la solicitud de patente deberán acompañarse un resumen del invento, su memoria descriptiva, un pliego de reivindicaciones y, cuando proceda, dibujos del invento, pues en este caso -que es distinto a la situación por la que se consulta- si no se subsana el defecto dentro del término correspondiente la petición se tiene por desistida. De tal modo, teniendo en cuenta que la circunstancia de que no se acompañen los poderes dentro del plazo fijado por el inciso tercero del artículo 15 del reseñado texto legal constituye una hipótesis de incumplimiento de “alguna otra exigencia de tramitación”, en los términos del inciso segundo del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, y que existe concordancia entre ambos preceptos en orden a que la inobservancia provoca que se tenga por abandonada la petición en cuestión, es dable sostener que ante el supuesto en comento también resulta factible requerir el desarchivo de la solicitud, en la medida que el anotado defecto sea subsanado dentro de los 120 días contados desde la fecha del abandono. Refuerza lo anterior, el hecho de que el mencionado artículo 15, inciso tercero, no otorga el carácter de definitivo al abandono que se produce por el solo hecho de que no se acompañe el poder dentro del término respectivo. En mérito de lo expuesto, se concluye que lo establecido en la parte pertinente del apartado segundo de la circular N° 4, de 2012, de INAPI, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 19.039. Por lo anterior, esa repartición pública deberá, a la brevedad, arbitrar todas las providencias que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas mediante el presente pronunciamiento e informar sobre ello a este Órgano de Control. Por otro lado, en cuanto a la eventual vulneración del principio de irretroactividad de los actos administrativos, cumple con indicar que la circular en análisis señala, en su apartado décimo, que los criterios contenidos en ella se aplicarán a todas las solicitudes de derechos de propiedad industrial que se hayan presentado ante INAPI desde el 23 de mayo de 2012. Luego, corresponde manifestar que atendido que la emisión del cuestionado instrumento tuvo por objeto fijar instrucciones generales respecto del personal del Instituto para el correcto desempeño de sus funciones, en consideración a las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.569 a la citada ley N° 19.039 y a los cambios reglamentarios derivados de la dictación del primero de los textos legales mencionados, y que el decreto N° 29, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que los dispuso, entró en vigencia el anotado 23 de mayo, producto de su publicación en el Diario Oficial, cabe expresar que lo establecido en el referido apartado décimo no merece reparos por parte de esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.027, de 2009, de esta Contraloría General). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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