Dictamen CGR

Dictamen N° 76207/2015

2015-09-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 362, de 2015, de la Subsecretaría de Salud Pública, puesto que la autoridad se encuentra facultada para fijar la duración de una contrata y desestima reclamo del interesado
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Dictamen N° 64846/2016
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N° 76.207 Fecha: 24-IX-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su estudio de legalidad, la resolución N° 362, de 2015, de la Subsecretaría de Salud Pública, que dispone la contrata de don Juan Francisco Rippes de Terán, en los términos que se indica, desde el 1 de marzo al 30 de abril del presente año, o mientras fueren necesarios sus servicios. A su turno, el señor Rippes de Terán se ha dirigido a este Organismo de Control, representado por doña Cecilia Silva Herrera, para reclamar en contra de dicha decisión, ya que con ello, a su juicio, se vulneraron las bases del concurso. Requerido su informe, el anotado servicio no lo ha remitido, por lo que este Ente de Fiscalización se pronunciará sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que los empleos a contrata son eminentemente transitorios, y si bien el artículo 10 de la ley N° 18.834 prevé para estos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor, distinto al indicado, tal como se ha reconocido, entre otros, en el dictamen N° 39.516, de 2015, de este origen. De este modo, la vigencia de esta clase de desempeños se determina por la jefatura superior de la institución en el respectivo acto administrativo que decide su designación, por lo que aquella está supeditada al tiempo fijado, sin que corresponda a esta Entidad Contralora ponderar las razones que la autoridad tuvo en consideración para adoptar tal decisión, conforme al criterio expuesto mediante el dictamen N° 73.976, de 2011, de esta procedencia. En este orden de razonamientos, es útil destacar que en el caso que se analiza, por una parte, las bases del certamen -que fijan las pautas por las cuales se debe regir-, no señalaron el lapso de contratación y, por otra, que la autoridad al dar publicidad a las condiciones del concurso no estableció como una de ellas que la extensión del vínculo en cuestión fuera en los términos alegados por la recurrente, esto es, hasta el 31 de diciembre de la anualidad en curso, por lo que no resulta atendible su alegato acerca de este punto. Ahora bien, en cuanto al hecho que el tiempo de desempeño de la contrata, informada en el sitio electrónico de transparencia activa de ese servicio, diera cuenta de una disconformidad con la fecha de finalización de las labores expresada en el instrumento que la ordenó, es menester advertir que dicha publicación solo tiene por objeto dar cumplimiento a la obligación de mantener a disposición permanente del público los antecedentes previstos en el artículo 7° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, lo que no permite alterar lo desarrollado en el cuerpo del presente pronunciamiento, y guarda armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 73.976, de 2011 y 40.432, de 2015, de este Órgano de Control. De esta forma, es dable concluir que el plazo por el cual fue designado el señor Rippes de Terán en el acto administrativo que sancionó su contrata, se encuentra ajustado a la normativa. Por consiguiente, se desestima el reclamo planteado y cursa el instrumento en estudio por ajustarse a derecho. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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