Dictamen CGR

Dictamen N° 73976/2011

2011-11-28 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La vigencia de una plaza a contrata se determina por la jefatura superior del Servicio en el respectivo acto administrativo que dispone su designación, y si bien la normativa fija la duración máxima no implica limitar las facultades de la Administración en orden a determinar un período menor
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N° 73.976 Fecha : 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Concha Gutiérrez, ex funcionaria del Instituto de Salud Pública de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la duración de su contrata, puesto que, luego de resultar elegida en el pertinente concurso y ser designada en el correspondiente empleo a contrata, advirtió una disconformidad entre la fecha de término consignada en la resolución que la ordenó y los antecedentes informados al respecto en el sitio electrónico de transparencia activa del Servicio. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que inicialmente la Dirección de ese Instituto había dispuesto que la contratación de la interesada se realizara por un período de seis meses; no obstante, conforme a los lineamientos concordados con el Subdepartamento de Recursos Humanos, en orden a que las primeras contrataciones no debían extenderse por más de tres meses, a través de la resolución N° 140, de 2011, de ese origen, se contrató a la recurrente por el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2011. Asimismo, hace presente que, con fecha 15 de junio del presente año, la señora Concha Gutiérrez presentó su renuncia voluntaria a dicho empleo, a contar del día 29 del mismo mes, la cual fue aceptada por la resolución N° 191, de 2011, de esa Institución. Sobre el particular, cabe manifestar que las plazas a contrata son eminentemente transitorias, y si bien el artículo 10 de la ley N° 18.834 establece para dichos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor, distinto al indicado, tal como se ha reconocido, entre otros, mediante el dictamen N° 30.295, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. De este modo, la vigencia de esta clase de desempeños se determina por la jefatura superior del Servicio en el respectivo acto administrativo que dispone su designación, por lo que aquélla está supeditada al tiempo fijado, sin que corresponda a este Órgano Contralor ponderar las razones que la autoridad tuvo en consideración para adoptar tal decisión, conforme al criterio expuesto en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, de este origen. En este orden de razonamientos, es útil destacar que, en el caso que se analiza, las bases del certamen no señalaron el lapso de contratación y, además, que al notificarse a la interesada que resultó seleccionada en el proceso, se le comunicó la fecha de inicio de su contrata, condiciones con las que la peticionaria estuvo de acuerdo, tanto al postular, como, luego, al aceptar el cargo en cuestión. En cuanto al hecho que las condiciones sobre la contrata de la solicitante que se informaron primitivamente en el aludido sitio electrónico de transparencia activa de esa Institución, dieran cuenta de una disconformidad con la fecha de término expresada en la resolución que la dispuso, es menester advertir que dicha publicación sólo tiene por objeto dar cumplimiento a la obligación de mantener a disposición permanente del público los antecedentes previstos en el artículo 7° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, siendo necesario señalar que, acorde a lo establecido en su artículo 8°, el Consejo para la Transparencia es el órgano competente para conocer de los reclamos ante las eventuales infracciones de las mencionadas exigencias, acción que debe someterse al procedimiento regulado en los artículos 24 y siguientes de esa ley de transparencia, tal como se ha sostenido en los dictámenes N os 68.966, de 2009 y 42.764, de 2010, de este origen. De esta forma, es dable concluir que el plazo por el cual fue designada la señora Concha Gutiérrez en el acto administrativo que sancionó su contrata, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia, sin perjuicio de lo cual, debe destacarse que, en definitiva, el término de sus funciones se produjo por la aceptación de su renuncia voluntaria al cargo, de manera que las eventuales diferencias acerca de la extensión de la designación dispuesta a su respecto carecen de relevancia. Finalmente, la peticionaria denuncia que ese Servicio no habría contado con el presupuesto necesario para mantener las contrataciones de profesionales en la Unidad de Asuntos Internacionales, puesto que habría requerido contratar funcionarios para la Agencia Nacional de Medicamentos del mismo Instituto, actuación que le parece poco transparente, mal gestionada, y que atribuiría a un asunto político decidido de manera arbitraria, según expresó en la presentación ingresada a este Órgano de Control bajo la referencia N° 184.645, de 2011. A este respecto, debe manifestarse que si bien a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse sobre los aspectos de mérito de las decisiones administrativas como las que cuestiona la solicitante, resulta necesario manifestar, por una parte, que esa Institución, en lo sucesivo, deberá ejecutar el presupuesto atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 y, por otra, que el artículo 5° del mismo cuerpo legal, prevé como una obligación especial de la autoridad velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, cuya infracción puede, eventualmente, acarrear responsabilidad a la superioridad sujeta a la misma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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