Dictamen CGR

Dictamen N° 76260/2012

2012-12-07 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia y alcance del Oficio N° 900 de 2009, del Director Regional de la Región de los Lagos de la Ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, que se pronunció acerca de la pertinencia de que se sometieran al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ciertos cambios al proyecto que se indica
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Dictamen N° 7620/2013
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N° 76.260 Fecha: 07-XII-2012 Los señores Guido Andrés Soto Soto y Pablo Ariel Merino Cercós han efectuado una presentación ante esta Contraloría General, a la que han adherido una serie de personas que allí se individualizan, entre ellas, el diputado señor Patricio Vallespín López, y mediante la cual se solicita la emisión de un pronunciamiento que precise si resulta procedente que el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, sin previa intervención de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región, haya manifestado, a través de su oficio N° 900, de 2009, que el informe sobre mejoras en el proyecto “Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo, Región de Los Lagos”, presentado por la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., contempla modificaciones que no resultan ser significativas ambientalmente y que, por ende, no requieren ser sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental. A su vez, los recurrentes piden se dictamine acerca de si en virtud de lo informado mediante el referido oficio N° 900, de 2009, se habría modificado el acto administrativo que calificó como favorable ambientalmente el indicado proyecto, lo cual aconteció por medio de la resolución exenta N° 679, de 2009, del Director Ejecutivo (S) de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, que ejecutó el acuerdo N° 397/09 del Consejo Directivo de ese servicio, adoptado en sesión de 26 de enero de 2008, en orden a acoger el recurso de reclamación interpuesto por la aludida compañía, en contra de la resolución exenta N° 347, de 2008, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región, que calificara desfavorablemente el mencionado proyecto. Requerido su informe, el Director Regional de la Región de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental ha expuesto las consideraciones por las cuales estima, por una parte, que la emisión del aludido oficio N° 900, de 2009, se habría practicado de conformidad a derecho y, por otra, que dicho instrumento no tendría la aptitud de modificar la correspondiente resolución de calificación ambiental. Pues bien, en cuanto a la procedencia de que el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente se haya pronunciado acerca de la pertinencia de que los cambios establecidos en el mencionado informe de mejoras fueran sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, cabe anotar que conforme al antiguo inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -vigente a la época de la emisión del oficio en cuestión-, correspondía a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental. Por su parte, el antiguo inciso primero del artículo 80 del mismo texto legal -que daba inicio al Párrafo 5° “De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente”, de su Título Final-, prevenía que “La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.”, añadiendo su inciso segundo, en lo que interesa, que “En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio (…)”. En mérito de las normas citadas, así como en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 26.138, de 2012, de esta Contraloría General, y atendido que el acto de que se trata no constituye, por cierto, una decisión destinada a calificar ambientalmente el respectivo proyecto o una modificación al mismo, sino sólo un pronunciamiento sobre la pertinencia de que tal actividad sea sometida al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, cabe concluir que no se advierte inconveniente en que esta última materia haya sido resuelta por el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su calidad de representante de la misma. Ahora bien, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 20.477, de 2003, de este Organismo de Control, y en lo que concierne a la consulta acerca de si el referido oficio N° 900, de 2009, modificó la resolución mediante la cual se calificó como favorable ambientalmente el proyecto “Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo, Región de Los Lagos”, cumple dejar en claro que dicho oficio no importa una alteración a lo decidido mediante el indicado acto administrativo, toda vez que, según se indicara, no resuelve la evaluación ambiental de una modificación al proyecto original, sino tan sólo y, en forma previa al inicio de un procedimiento de calificación ambiental, determina que no resulta obligatorio que ciertos cambios a aquél, en razón de que no son de consideración, sean sometidos a tal proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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