Dictamen CGR

Dictamen N° 26138/2012

2012-05-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aclaración y rectificación de la resolución de calificación ambiental del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama"
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N° 26.138 Fecha: 07-V-2012 La Cámara de Diputados se ha dirigido a esta Contraloría General, remitiendo copia de la intervención del diputado Alberto Robles Pantoja, en la que solicita investigar e informar sobre la legalidad del acto del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, que habría modificado una de las condiciones de la resolución exenta N° 24, de 2006, de la suprimida Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama -que calificó ambientalmente el proyecto “Modificaciones Proyecto Pascua Lama”-, reemplazando a la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo de Desarrollo Sustentable establecido en dicha resolución, que originalmente era una fundación. De acuerdo a los términos de la intervención que se transcribe, el diputado requirente, para referirse a dicho acto, expresa que “hace casi un año, el 26 de octubre de 2010, un documento que recién conocemos, firmado por el director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, cambia esta figura y el famoso Fondo de Desarrollo Sustentable deja de ser manejado por la fundación”, siendo necesario expresar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que tal documento corresponde al oficio N° 63, de esa data, del referido Director Regional. Requerido de informe, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, manifiesta que a través del oficio indicado, respondió a la presentación efectuada por el titular del proyecto en cuestión, contenida en la carta de 29 de junio de 2010, que la Compañía Minera Nevada SpA. dirigiera al Director Regional de la extinta Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. En esta parte, es preciso señalar que en la presentación mencionada en el párrafo anterior, el titular del proyecto plantea, en lo que interesa, dos cuestiones distintas: por un lado, expone que en el considerando N° 5.1., letra f), de la referida resolución exenta N° 24, de 2006, se confunde el Fondo de Desarrollo Sustentable con el Fondo de Compensación, contemplado en otro acápite de esa resolución de calificación ambiental, y, por otro, solicita se elimine de dicha resolución, toda referencia a una fundación como administradora de aquel Fondo de Desarrollo Sustentable, proponiendo que dicha función sea ejercida por la empresa, asesorada por un consejo consultivo, que asignará los recursos conforme al mecanismo que detalla. Establecido lo expuesto, corresponde indicar que por medio del mencionado oficio N° 63, de 26 de octubre de 2010, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, se limitó a resolver acerca de la pertinencia de ingresar al sistema de evaluación ambiental la eliminación de la fundación como administradora de aquel fondo, propuesta por el interesado, pronunciamiento que esa autoridad pudo expedir en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 8° y 84 de la ley N° 19.300, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N os 27.856, de 2005; 45.330, de 2008 y 31.287, de 2010, de este origen. Concordante con lo anterior, comoquiera que dicho Director Regional carece de la potestad de modificar la indicada resolución de calificación ambiental, conviene aclarar que el precitado oficio no ha tenido semejante alcance, lo que se constata, además, de la revisión de su texto, el cual no elimina del acto administrativo de calificación ambiental la exigencia de que el Fondo de Desarrollo Sustentable sea administrado por una fundación. Ahora bien, en cuanto a la aludida resolución exenta N° 24, de 2006, corresponde señalar que por medio de ella se aprobó el estudio de impacto ambiental de las “Modificaciones al Proyecto Pascua Lama”, y que en su considerando N° 5.1., letra f), se estableció el Fondo de Desarrollo Sustentable, destinado a implementar “un plan de cooperación y trabajo conjunto con las autoridades regionales y comunales del Huasco para co-financiar proyectos que promuevan el desarrollo sustentable en la Región de Atacama, especialmente en los sectores de salud, educación, capacitación, infraestructura, seguridad ciudadana, fomento productivo y apoyo a la cultura y tradiciones.”. El mismo considerando agrega que la mencionada compañía minera comprometió 10 millones de dólares para este fondo, el cual será administrado por una fundación cuyo directorio -compuesto por representantes de la empresa, de autoridades regionales y de la comunidad del Valle del Huasco-, priorizará y decidirá los proyectos que serán financiados. Por último, y en lo que interesa, el aludido considerando dispone que con el propósito de verificar que los recursos de este fondo sean utilizados en el desarrollo de proyectos o programas de mejoramiento de los sistemas de riego, de mejoramiento, construcción, reparación y/o modernización de infraestructura hidráulica, de obtención de nuevas fuentes hídricas y, en general, al desarrollo de proyectos o programas que busquen lograr estos fines, se creará un Directorio compuesto por 6 directores, que serán nombrados de la forma que allí se indica. Sobre este punto, resulta necesario manifestar que en el considerando N° 5.2., letra a.1), se establece un Fondo de Compensación de 60 millones de dólares que tiene la misma finalidad descrita en el párrafo precedente para el Fondo de Desarrollo Sustentable. Conforme a lo anterior y atendiendo a la ya mencionada carta de 29 de junio de 2010, que cita en los vistos, la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama -sucesora de la extinta Comisión Regional del Medio Ambiente de esa Región-, con fecha 24 de noviembre de 2010, dictó la resolución exenta N° 26, que “aclara y rectifica resolución exenta N° 24/2006”, en aplicación del artículo 62 de la ley N° 19.880, el cual previene que en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. Al efecto, la referida resolución exenta N° 26, de 2010, al aclarar y rectificar la resolución de calificación ambiental en cuestión, reconoce la existencia de los Fondos de Desarrollo Sustentable y de Compensación Ambiental, establece que el financiamiento de los proyectos con fines hídricos compete al segundo de los nombrados, distingue la regulación que a cada uno de ellos corresponde, y ordena trasladar todo lo relativo a este último fondo desde el considerando N° 5.1., letra f), al N° 5.2. de la referida resolución exenta N° 24, de 2006. Atendido lo expuesto, puede concluirse, por una parte, que la resolución exenta N° 26, de 2010, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, se ajusta a lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 19.880, pues sólo aclara y rectifica la aludida resolución de calificación ambiental, y por la otra, que no elimina de esta última, la administración del Fondo de Desarrollo Sustentable por parte de una fundación, medida que deberá ejecutarse en los términos indicados en el precitado considerando N° 5.1., letra f). Finalmente, corresponde informar que la Contraloría Regional de Atacama, en las materias de su competencia, procederá a efectuar una auditoría para determinar si se ha cumplido con lo establecido en la indicada resolución de calificación ambiental, en lo que respecta a la administración del mencionado fondo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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