Dictamen N° 76348/2012
N° 76.348 Fecha : 07-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jenniffer Galleguillos Contreras, exdocente de la Municipalidad de Cerrillos, quien cesó en sus funciones por renuncia voluntaria luego de haber trabajado durante los meses de marzo y abril de 2012, reclamando que aquella entidad edilicia le adeudaría el bono de reconocimiento profesional, establecido por el artículo 1° de la ley N° 20.158, y además el bono por escolaridad otorgado por el artículo 13 de la ley N° 20.559. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó manifestando que cumplió con pagar lo adeudado a la recurrente respecto del bono de reconocimiento profesional, acompañando documentación que da cuenta de aquel hecho. No obstante, en lo que dice relación con el pago del bono por escolaridad, indica que al no haber presentado antecedentes que justificaran su entrega, no se procedió a enterarle el mismo. Atendido lo indicado por la entidad edilicia, se da por superado el reclamo en lo relativo al bono por reconocimiento profesional, sin embargo, en lo que dice relación al bono por escolaridad, es necesario realizar algunas precisiones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 de la ley N° 20.559 otorgó por una sola vez a los trabajadores del sector público que aquella norma indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad que cumplan con los requisitos que la misma disposición establece, determinando su pago a través de dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio de 2012. Enseguida, resulta útil puntualizar, en lo relativo a que la recurrente no habría acreditado los requisitos para obtener el bono de escolaridad, que este Organismo Contralor ha sostenido en los dictámenes N°s. 47.434, de 2008 y 58.906, de 2011 –pronunciamientos que analizan una norma similar a la que nos ocupa-, que el examen de las exigencias para obtener el aludido beneficio debe efectuarse en relación al momento en que tiene que realizarse el pago del mismo, de manera que la solicitud de aquel, y su correspondiente acreditación, puede realizarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga-, sin perjuicio de considerar, desde esa época, el plazo de prescripción de este derecho, lo que en el caso de los docentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable a los profesionales de la educación en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070-, ocurre una vez que han transcurrido dos años. En consecuencia, atendida la situación de la especie, cabe concluir que la señora Galleguillos Contreras tendría derecho a percibir el bono por escolaridad sólo en la medida que acredite el cumplimiento de los requisitos para recibirlo, dentro del plazo de dos años contados desde el mes de marzo de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso consignar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 27.959, de 2006, y 10.688, de 2010, sólo procede el pago del bono en comento a quienes invisten la calidad de funcionarios a la época del pago de cada cuota en que aquel beneficio se dividió. Por consiguiente, en el caso de que efectivamente acredite el cumplimiento de los requisitos que la habilitan para percibir el bono de escolaridad, sólo correspondería concederle la primera cuota de aquel beneficio, pues, al mes de junio de 2012, ya no tenía la calidad de funcionaria municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República