Dictamen CGR

Dictamen N° 34643/2013

2013-06-04 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de segunda cuota del bono de escolaridad previsto en la ley N° 20.559 a asistente de la educación

N° 34.643 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Ortiz Bastías, asistente de la educación, reclamando que su empleador, la Municipalidad de El Bosque, le adeudaría el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad establecido en la ley N° 20.559, cuerpo normativo que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el recurrente no tiene derecho a acceder al emolumento que solicita, por cuanto no habría acreditado los requisitos para obtener su entero y, además, fue contratado a honorarios para realizar labores de inspector de patio en el establecimiento educacional Orlando Letelier con cargo a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de ese año. Como cuestión previa, es útil recordar, que con la modificación introducida por la ley N° 20.550 -publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 2011- a la ley N° 20.248, el régimen jurídico aplicable a quienes se contraten para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación previstas en dicho cuerpo legal varió sustancialmente, estableciéndose que sus designaciones se regirían por las normas de la ley N° 19.070, Código del Trabajo, o del derecho común, según corresponda. Al respecto, el dictamen N° 45.875, de 2012, de este Organismo de Control, expresó que el artículo 8° bis de la citada ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes corresponde sean nombrados bajo las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deben ser regidos por las normas del derecho común. Sobre este aspecto, es necesario hacer presente que el dictamen N° 7.364, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que a las contrataciones que se dispusieron después del 26 de octubre de 2011 -situación en la que se encuentra el peticionario-, se les debe aplicar el texto actual de la indicada ley N° 20.248, por aplicación del principio general de vigencia inmediata de la ley, por lo que si los municipios, a partir de esa fecha, realizaron nombramientos de asistentes de la educación para llevar a cabo las acciones de los Planes de Mejoramiento Educativo, y estas son de aquellas propias de dichos servidores, al tenor de lo preceptuado en el artículo 8° bis del citado texto legal, solo pudieron efectuarlas bajo la normativa del Código del Trabajo, respectivamente, de tal manera que resulta improcedente que aquellos se hayan mantenido prestando servicios bajo la modalidad de honorarios con posterioridad a la indicada data. De lo anterior se desprende que el señor Ortiz Bastías, no debió haber sido contratado bajo la modalidad de honorarios, por cuanto según su profesión y la naturaleza de las funciones que desempeñó en la Municipalidad de El Bosque, le correspondía regirse por las normas del Código del Trabajo, circunstancia que no puede invocarse por la referida entidad edilicia para eximirse de cumplir con el otorgamiento de un beneficio de carácter remuneratorio, perjudicando a quien no tuvo responsabilidad o participación en su actuar (aplica dictamen N° 67.571, de 2012, de este origen). No obstante ello, de los antecedentes aportados por el municipio, es posible advertir que el peticionario no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la ley N° 20.559 en concordancia con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual, se concede el bono de escolaridad por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Por consiguiente, cabe concluir, que el recurrente podrá acceder al beneficio pecuniario que reclama, en la medida que acredite el cumplimiento de las exigencias legales, sin perjuicio de hacer presente que el derecho al cobro del bono en comento prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, a partir del mes de marzo de 2012, data en la cual se devenga, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 22.974, de 2010, y 76.348, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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