Dictamen N° 76406/2015
N° 76.406 Fecha: 25-IX-2015 En respuesta a la solicitud formulada por la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, mediante el oficio N° 99, de 2015, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile informa sobre las razones por las cuales clasifica los ingresos obtenidos de sus Centros Recreacionales y Gastronómicos, dentro del concepto de fondos internos de la institución. Al efecto, fundamenta su actuar en lo dispuesto por el artículo 14 del decreto N° 221, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Intendencia de Carabineros de Chile, N° * 21, de acuerdo al cual tienen esa calidad “Los valores que se descuenten de las remuneraciones del personal para los fines cooperativos o de bienestar social y aquellos que se destinen como aporte, cuotas, pago de consumos o de prestaciones de servicios en las Comisiones Administrativas”, condición esta última que, según estima, poseen los aludidos centros. Por ello, dicha repartición entiende que se encuentra facultada para abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado, sin que deba informar de su movimiento e inversión a esta Entidad de Control, conforme con lo expresado en los artículos 35, inciso segundo, y 36 del mencionado texto reglamentario. Además, indica que según el artículo 137 del reseñado instrumento, “Los recursos financieros de las Comisiones que se formen con aportes de dinero, descuentos y pagos que efectúe el personal de la Institución, por su naturaleza y destino, no formarán parte del patrimonio fiscal de la Repartición y serán considerados fondos internos”. Cabe señalar que se ha tenido a la vista lo expuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, por la Dirección de Presupuestos y por la Secretaría General de Carabineros de Chile. Sobre el particular, corresponde indicar previamente que a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 18.713, que establece el nuevo Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, la administración de los ingresos fiscales de que se trata debe regirse por las normas de este último texto legal, por lo que la regulación antes mencionada no resulta aplicable a los caudales de la especie. Dicho criterio resulta concordante con lo dispuesto por el inciso final del artículo 7° del decreto N° 91, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Administración de Reparticiones y Unidades de Carabineros, N° 3, en cuanto prescribe que “No se aplicarán las normas de funcionamiento de las Comisiones Administrativas en aquellos organismos o servicios que se rijan por reglamentos o disposiciones especiales, salvo en los casos que dichos reglamentos se remitan a ellas o que no las contemplen en sus materias”, hipótesis que no se verifican en este caso. Siendo así, debe considerarse que acorde con el artículo 2° de la citada ley N° 18.713, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile tiene un patrimonio de afectación fiscal formado, entre otros, por los fondos y bienes que provengan del pago de servicios prestados por ella a través de sus dependencias, los que sean originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciba, y los obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles. Asimismo, de conformidad con el artículo 7° de ese texto legal, su Director se encuentra autorizado para abrir con dichos caudales, la cuenta única fiscal subsidiaria en la oficina del Banco del Estado de Chile que corresponda, y para girar y operar en ella. Por otra parte, su artículo 16 reconoce expresamente las facultades de esta Entidad de Control, al preceptuar que “Sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile estará sometida directamente a la fiscalización y control de la institución”. En relación con lo expuesto, es menester anotar que acorde con lo informado por los dictámenes N °s. 26.402, de 1992, 18.082, de 2007, en su aspecto no reconsiderado, y 26.001, de 2008, entre otros, los bienes y recursos que señala el reseñado artículo 2°, siguen integrando, en términos amplios, el patrimonio del Fisco. A mayor abundamiento, el aludido dictamen N° 18.082, precisó que la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile continúa siendo un servicio centralizado, con un patrimonio de afectación fiscal adscrito al cumplimiento de sus fines, cuyo Director tiene la personería suficiente para actuar en nombre del Fisco, sin que pueda desdoblarse y constituirse al mismo tiempo en un servicio descentralizado cuando actúa en sus tareas propias, porque ese no fue el objetivo del legislador. De este modo, acorde con lo indicado en los pronunciamientos citados, la circunstancia que el artículo 3° de dicha ley haya previsto que en la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación de que se trata, la aludida Dirección “actuará como persona jurídica representada por su Director”, sólo tiene como fin agilizar el cumplimiento de sus objetivos propios, permitiendo una administración de patrimonio separada del de la institución de la que depende. En tales condiciones, cabe concluir, a diferencia de lo que manifiesta la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, que esos caudales se encuentran sujetos a las normas de fiscalización y de contabilidad contempladas en la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Sin perjuicio de ello, dado que el legislador ha facultado a esa entidad para proceder a la apertura de una cuenta única fiscal subsidiaria, se hace innecesario que el Contralor General otorgue su aprobación para ese trámite, en los términos que señala el artículo 54 de la indicada ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.020, de 2013). Finalmente, en relación al dictamen N° 26.852, de 2011, de este origen, citado por esa entidad policial, que analizó la situación de un funcionario a cargo de la administración de fondos de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, señalando que dichos caudales revestirían, por su financiamiento, carácter privado, conviene aclarar que tal razonamiento se fundó en lo resuelto, respecto de ese empleado, en la sentencia N° 38.800, de 2010, del Tribunal de Cuentas de este Organismo Fiscalizador, y por ende, tal criterio solo tiene fuerza obligatoria para aquel caso concreto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Presupuestos y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante