Dictamen CGR

Dictamen N° 76440/2015

2015-09-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma el dictamen N° 30.573, de 2015, de esta entidad de control, que señaló que un error del Instituto Nacional de Propiedad Industrial no puede perjudicar a quien ha actuado de buena fe

N° 76.440 Fecha : 25-IX-2015 El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) pide un pronunciamiento con el objeto de que se reconsidere el dictamen N° 30.573, de 2015, de esta Contraloría General, que determinó la improcedencia de que esa repartición haya tenido por no presentadas las solicitudes de registro de marcas N°s 1.112.554, 1.112.555 y 1.112.557, que efectuara el señor Jorge Newman Lahsen a nombre de don Francisco José Brinkmann Estévez, por haber transcurrido 20 días contados desde su aceptación a trámite, sin realizarse las publicaciones respectivas, ya que ello se debió a un error cometido por aquel órgano de la Administración. Manifiesta, por una parte, que la normativa sobre marcas no le autoriza otorgar un nuevo plazo para que se practiquen las publicaciones omitidas y, por otra, que tal preceptiva contempla los mecanismos para corregir las “publicaciones” que adolecen de errores. Requerido su parecer, don Jorge Newman Lahsen expone los argumentos en cuya virtud estima que la petición hecha por el mencionado Instituto ha de ser rechazada. Cabe recordar que de los antecedentes tenidos a la vista para la emisión del citado dictamen N° 30.573, entre ellos, el propio informe evacuado en su oportunidad por el INAPI, se pudo apreciar que este último, respecto de las tres solicitudes de registro ya referidas, al emitir los extractos para que se efectuaran las publicaciones que ordenan los artículos 4° de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y 14 de su reglamento -aprobado por el decreto N° 236, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, individualizó como solicitante a una persona distinta de la que correspondía. A su vez, se advirtió que las solicitudes en cuestión fueron aceptadas a trámite por el Instituto el 23 de julio de 2014 y que, en el día inmediatamente siguiente, el señor Newman Lahsen presentó unos escritos en los que pidió subsanar el error en referencia, vale decir, estando aún pendiente el plazo para realizar las publicaciones pertinentes y con el propósito de que las mismas fueran practicadas con la información correcta acerca de la identidad del solicitante. Así, en vista de lo anterior y en concordancia con lo expresado en los dictámenes N °s . 19.096, de 2000; 75.490, de 2010, y 68.793, de 2011, en cuanto a que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 30.573, de 2015, determinó la improcedencia de que el INAPI haya tenido por no presentadas las solicitudes de registro de marcas de que se trata. Por lo mismo, instruyó al mencionado Instituto dar tramitación a tales peticiones de registro, corregir el error en la individualización del solicitante y otorgar un nuevo plazo para la realización de las publicaciones pertinentes, de todo lo cual debía informar a este Organismo de Control, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del dictamen. Consignado lo precedente, cabe puntualizar que el INAPI no ha aportado nuevos antecedentes que hagan variar lo manifestado en el pronunciamiento cuya reconsideración se pide. En tal sentido, se debe precisar que el otorgamiento de un nuevo plazo resulta, en este caso, indispensable para corregir los defectos en el proceder de ese organismo estatal, de manera de hacer efectivos los principios de servicialidad del Estado y de juridicidad. Por lo demás, conforme a los artículos 13, inciso final, y 56 de la ley N° 19.880, a la Administración le corresponde corregir los vicios advertidos en el procedimiento. Finalmente, en lo que atañe a los mecanismos que los artículos 4° de la ley N° 19.039 y 14 de su reglamento, prevén para la subsanación de los errores cometidos en las publicaciones, es menester señalar que estos no resultan aplicables en la especie, comoquiera que no se presenta un presupuesto básico para ello, cual es que se hayan efectuado las publicaciones, pues estas no fueron practicadas porque el INAPI incurrió en un error que no corrigió oportunamente, pese a la petición formulada por el interesado con tal propósito. En mérito de lo expuesto, se confirma en todas sus partes el dictamen N° 30.573, de 2015, de esta Contraloría General, por lo que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial deberá arbitrar las medidas instruidas en su oportunidad, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase a don Jorge Newman Lahsen y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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