Dictamen CGR

Dictamen N° 7645/2014

2014-01-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidora municipal tiene derecho a percibir la asignación de mérito establecida en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, en la medida que cumpla con los requisitos legales
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N° 7.645 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Zapata Cartes, funcionaria de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra del órgano comunal por cuanto no le habría pagado la asignación de mérito contemplada en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ya que de acuerdo con su actual calificación, no tendría derecho a percibirla. Añade la recurrente que, en su opinión, no corresponde que para el otorgamiento del indicado emolumento hubiera sido considerada su evaluación, toda vez que ejerce un cargo directivo en la Asociación de Funcionarios de la Salud de la citada entidad edilicia. Requerido informe al aludido municipio, mediante los oficios N°s. 49.139 y 62.413, ambos de 2013, este no lo evacuó dentro del plazo legal, razón por la que se procederá a atender la presentación de la recurrente prescindiendo del mismo. Sobre el particular, el anotado artículo 30 bis de la ley N° 19.378, previene, en su inciso primero, que “Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.”. A su turno, el artículo 33, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que para los fines antes señalados, “se calificará anualmente a todos los funcionarios de la dotación. Una vez finalizado el proceso de calificaciones y con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, los funcionarios de cada categoría de cada establecimiento se ordenarán en forma decreciente conforme al puntaje obtenido por cada uno de ellos.”. Por su parte, el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 19.296, que Establece Normas Sobre Asociaciones de Empleados de la Administración del Estado, señala que los dirigentes gremiales no serán objeto de calificación desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales, salvo que expresamente la solicitaren. Añade el referido precepto legal, que “Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.”. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.631, de 2002, ha manifestado que en caso que el dirigente gremial, atendida tal condición, mantenga la calificación del período evaluatorio anterior, aquella rige para todos los efectos legales, entre los cuales debe entenderse incluido el cálculo del porcentaje de funcionarios a quienes corresponde percibir la asignación de mérito mencionada. Pues bien, según da cuenta el certificado N° 1302/2013/797, de 19 de noviembre de 2013, de la jefa de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, la recurrente posee la calidad de dirigente gremial desde el 16 de enero de 2013 hasta igual fecha de 2015, de lo que se desprende que durante el año 2012, estuvo afecta al proceso habitual de calificaciones. En este contexto, cabe señalar que, en la especie, la señora Zapata Cartes tendrá derecho a percibir el emolumento que reclama, en la medida que la calificación que hubiera obtenido en el período 2011-2012, época en la cual no era dirigente gremial, le permita cumplir con los requisitos previstos en el artículo 30 bis, inciso primero, de la anotada ley N° 19.378, vale decir, encontrarse dentro del 35% mejor evaluado en su categoría de la dotación del establecimiento respectivo, siempre que esté ubicada en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena. En consecuencia, la Municipalidad de San Ramón deberá informar a esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, si el puntaje obtenido por la reclamante le permite estar dentro del 35% mejor evaluado de su categoría funcionaria. Finalmente, en lo que atañe al informe requerido por este Ente Superior de Control que no fue evacuado por el citado municipio, cumple hacer presente que el artículo 9° de la aludida ley N° 10.336, establece, en lo pertinente, que el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos que necesite para el mejor desempeño de sus labores, pudiendo ser sancionada su falta de observancia, con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, e inclusive, si lo estima procedente, disponer la suspensión, sin goce de sueldo, del servidor responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los aludidos antecedentes (aplica dictamen N° 37.491, de 2013). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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