Dictamen CGR

Dictamen N° 37491/2013

2013-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pago de remuneraciones a funcionario sometido a arresto domiciliario y desestima reclamos relativos al entero de estipendios durante el tiempo en que estuvo suspendido de sus funciones y revisión de medida disciplinaria propuesta por el Contralor General
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Dictamen N° 19057/2015
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Dictamen N° 7645/2014
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N° 37.491 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Caro Pérez, exfuncionario de la Municipalidad de Timaukel, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.476, de 2012, de la Sede Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que no dio lugar a su requerimiento de pago de remuneraciones por el periodo en que estuvo suspendido de sus funciones, sin goce de sueldo, por aplicación del artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Asimismo, reclama el entero de sus estipendios por los días que indica del mes de junio de 2012 y aquellos correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de esa anualidad, en los que -según señala- no habría percibido ingresos, no obstante mantener su calidad de funcionario municipal, al no habérsele notificado el término anticipado de su contrata. Por último, requiere la revisión de la sanción de destitución propuesta por resolución exenta N° 5.100, de 28 de septiembre de 2012, del Contralor General, al término de un sumario administrativo instruido por la citada Sede Regional. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia, informó -en lo que interesa-, que el señor Caro Pérez fue contratado mediante decreto alcaldicio N° 351, de 2011, bajo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, designación a la que se le puso término anticipado por el acto administrativo N° 208, de 7 de junio de esta última anualidad, por lo que, a su juicio, a partir de esa fecha, no procedía el pago de las remuneraciones, toda vez que el recurrente había dejado de formar parte de la dotación de personal de la Municipalidad de Timaukel. Sobre el particular, y en relación a la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.476, de 2012, de la mencionada Sede Regional, cabe recordar que el artículo 9° de la aludida ley N° 10.336, dispone, en lo pertinente, que el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores, cuya falta de observancia oportuna podrá ser sancionada con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión, sin goce de sueldo, del servidor responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes requeridos, facultad que, según lo previsto en el artículo 5° de la resolución N° 1.002, de 2011, de esta Entidad de Fiscalización, se encuentra expresamente delegada en los Contralores Regionales. En ese contexto, la aludida Oficina Regional, mediante resolución exenta N° 111, de 19 de marzo de 2012, dispuso la suspensión, sin goce de sueldo, del recurrente, por no entregar la información contable y presupuestaria solicitada reiteradamente, providencia que fue levantada por resolución exenta N° 322, de 17 de julio de igual anualidad y origen, por haber cumplido el interesado con ese requerimiento. Enseguida, en cuanto a la petición de reintegro de las remuneraciones que el interesado dejó de percibir durante el tiempo en que se mantuvo vigente la anotada resolución exenta N° 111, de 2012, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.468, de 2009, ha sostenido que la medida contemplada en la norma analizada, ha sido concebida como un apremio para que este Organismo Fiscalizador pueda obtener oportunamente los informes que requiera para el cumplimiento de las funciones que le corresponde desarrollar, la que además está consultada por un término indefinido, esto es, hasta que se le remitan los antecedentes requeridos. En ese sentido, tal como se indicó en el oficio cuya reconsideración se solicita, no resulta procedente el pago de los estipendios por el tiempo durante el cual rigió la señalada orden, toda vez que la percepción de aquellos resulta admisible únicamente tras la entrega de los documentos solicitados, lo que ocurrió con fecha 17 de julio de 2012, tal como se dispuso mediante la aludida resolución exenta N° 322, de esa anualidad, motivo por el cual corresponde rechazar la petición del afectado, confirmándose lo concluido en el pronunciamiento recurrido. Por otra parte, en lo que concierne al entero de los emolumentos del interesado por los días que indica del mes de junio de 2012 y aquellos correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de ese mismo año, es dable recordar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45, 46 y 51, inciso segundo de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los decretos municipales producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. De conformidad con la normativa legal expuesta, esta Entidad de Fiscalización, mediante el dictamen N° 20.222, de 2013, entre otros, ha resuelto que el cese anticipado de una contratación debe manifestarse a través de un acto administrativo que requiere ser notificado, por lo que el término del vínculo laboral que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de dicha comunicación. Pues bien, en la especie consta que el municipio dispuso el término anticipado de la relación laboral del recurrente a contar del 7 de junio de 2012, mediante decreto N° 208, de ese año, sin que se haya acreditado la notificación de tal decisión, en las condiciones antes expuestas, por lo que debe entenderse que el cese de la referida designación a contrata se produjo -por el solo ministerio de la ley-, el 31 de diciembre de 2012, fecha hasta la cual el exfuncionario habría tenido derecho al entero de sus remuneraciones. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Caro Pérez, con fecha 6 de junio de 2012, fue formalizado por el Ministerio Público, y sujeto, por resolución emanada del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en causa RIT N° 204-2011, RUC N° 110034260-1, a la medida cautelar de privación de libertad total en su domicilio, por el plazo de seis meses. Al respecto, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.798 y 36.433, ambos de 2010, de este Organismo de Control, si un empleado ha sido privado de libertad durante un juicio criminal, y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento, corresponde estimar que el aludido funcionario ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor -en los términos definidos en el artículo 45 del Código Civil-, la que supone, como uno de sus requisitos, la inimputabilidad del hecho, es decir, que provenga de una causal ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido a su ocurrencia. De este modo, cabe concluir que en la situación de que se trata, el afectado no puede percibir las remuneraciones correspondientes al periodo en que se encontraba privado de libertad, salvo que se dicte sentencia de sobreseimiento o absolución a su favor en la respectiva causa. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de la sanción de destitución propuesta por el Contralor General en contra del peticionario, mediante la resolución exenta N° 5.100, de 2012, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.680, de 2010, y 70.992, de 2011, ha sostenido que en la sustanciación de los sumarios como el de la especie -ordenados instruir conforme con lo dispuesto en la anotada ley N° 10.336, y en la resolución N° 236, de 1998, de este origen, Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad de Fiscalización-, no cabe admitir otros trámites que no sean los previstos especialmente en las disposiciones establecidas al efecto, por lo que no procede sino desestimar el requerimiento del recurrente, sin perjuicio de hacer presente que, si lo considera pertinente, puede interponer ante el alcalde respectivo -en la oportunidad procesal que corresponda- el recurso de reposición establecido en el artículo 139 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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