Dictamen N° 76470/2010
N° 76.470 Fecha: 17-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la División Administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría al ex funcionario señor Juan Luis Triviño Palomino, a percibir los beneficios previstos en las leyes N os 19.882, 20.212 y 20.305, considerando que cesó en funciones por declaración de vacancia por salud no recuperable en el año 2007. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución N° 112, de 2006, del Ministerio de Bienes Nacionales, se declaró, por una parte, el estado de salud no recuperable al aludido ex servidor desde el 6 de julio de 2006 y, por otra, la vacancia de su cargo desde el 7 de enero de 2007. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la ley N° 19.882 establece, en el inciso primero de su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se otorga a los servidores de carrera o a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos previstos en dicho cuerpo normativo. Sobre la materia, el dictamen N° 62.975, de 2009, de esta Contraloría General, entre otros, ha informado que no pueden acceder a esa bonificación aquellos que han cesado en sus empleos por haber sido declarado vacante su cargo, como acontece en la especie, toda vez que dicha circunstancia no está prevista como causal de alejamiento del Servicio, para efectos de la percepción del citado beneficio. Por su parte, en relación con el bono establecido en la ley N° 20.305, es necesario anotar que este texto legal concede, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que establece, disponiendo en su artículo quinto transitorio, en lo que interesa, que las personas que hayan cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley o en sus antecesores legales, entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de dicha ley -el 1 de enero de 2009-, tendrán derecho al bono que establece la ley. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el citado dictamen N° 62.975, de 2009, ha resuelto que la aludida ley N° 20.305 no contempla la posibilidad de que los funcionarios que cesaron en funciones por declaración de vacancia, con anterioridad al 1 de enero de 2009 -fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal-, accedan a este emolumento. En relación, ahora, con la bonificación de la ley N° 20.212, es necesario expresar que el artículo sexto transitorio de ese cuerpo legal concede, en su inciso primero, un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia, desempeñen un cargo de carrera, a contrata, o en la condición de contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que indica, entre las que se encuentra el Ministerio de Bienes Nacionales, en la medida que cumplan las exigencias fijadas en el artículo séptimo transitorio de ese texto legal. A su turno, el artículo décimo octavo transitorio del citado ordenamiento dispone que las personas a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez de acuerdo con lo previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el período establecido en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de la aludida ley N° 20.212, las edades allí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo. De lo expuesto y tal como se indicara en el dictamen N° 419, de 2008, de esta Contraloría General, el personal mencionado en el precepto citado precedentemente podrá tener derecho al bono en la medida que 1) se trate de servidores señalados en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212; 2) haber obtenido u obtener una pensión de invalidez de aquellas que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, cualquiera que sea la data en que ello ocurra, ya que la ley nada dice al respecto; 3) cumplir 65 años de edad, si se trata de hombres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010; 4) que en ese mismo período tengan o cumplan a lo menos veinte años de servicios continuos o discontinuos, en instituciones que conforman la Administración del Estado y 5) solicitar el beneficio a la autoridad correspondiente, a partir del cumplimiento de la aludida edad y hasta los 90 días siguientes. Ahora bien, teniendo en consideración la declaración de vacancia dispuesta a través de la citada resolución N° 112, de 2006, del Ministerio de Bienes Nacionales, cabe concluir, por una parte, que al señor Triviño Palomino no le asiste el derecho a percibir los beneficios establecidos en las leyes N os 19.882 y 20.305, pudiendo acceder a la bonificación de la citada ley N° 20.212, en la medida que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados precedentemente. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe hacer presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en el oficio N° 24.841, de 1974, en el sentido que las consultas que se le formulen deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República