Dictamen N° 62975/2009
N° 62.975 Fecha: 12-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Sebastián Pardo Navarrete, ex funcionario del Servicio Médico Legal, beneficiario de una pensión de invalidez, para solicitar un pronunciamiento que determine si puede acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 19.882, al bono especial de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y al bono contemplado en la ley N° 20.305. Requerido su informe, el Servicio Médico Legal ha señalado que el interesado fue declarado inválido por la Comisión Médica de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en el mes de noviembre de 2004, por lo que en el mes de diciembre de ese año el recurrente cesó en funciones al emitirse la resolución de esa entidad empleadora que declaró vacante su cargo por salud no recuperable. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.882 establece en el inciso primero de su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se otorga a los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan los demás requisitos previstos en dicho cuerpo normativo. Atendido lo anterior, y dado que el señor Pardo Navarrete no hizo dejación voluntaria del empleo que desempeñaba, sino que cesó en aquél por haber sido declarado vacante su cargo por la autoridad competente, cabe concluir que no puede acceder a esa bonificación. Por otra parte, en cuanto al beneficio a que se refiere la ley N° 20.212, cumple expresar que el artículo sexto transitorio de ese texto legal concede, en su inciso primero, un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, desempeñen un cargo de carrera, a contrata, o en la condición de contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que indica, en la medida que cumplan las exigencias fijadas en el artículo séptimo transitorio de ese texto legal. A su vez, el artículo décimo octavo transitorio del citado ordenamiento dispone que las personas señaladas en el inciso primero del artículo sexto transitorio que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez de acuerdo con lo previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el período establecido en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, las edades ahí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo. De lo expuesto, y tal como se indicara en el dictamen N° 419, de 2008, de esta Contraloría General, se colige que para que el personal mencionado en el precepto citado precedentemente pueda tener derecho al bono, debe: 1) tratarse de servidores señalados en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley en comento; 2) haber obtenido u obtener una pensión de invalidez de aquellas que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, cualquiera que sea la data en que ello ocurra, ya que la ley nada dice al respecto; 3) cumplir los 60 o 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio del 2010; 4) que en ese mismo período tengan o cumplan a lo menos veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en instituciones que conforman la Administración del Estado, y 5) solicitar el beneficio a la autoridad correspondiente dentro del plazo indicado por la ley. Ahora bien, como el peticionario tiene a la fecha de su presentación 63 años de edad y no alcanzará a cumplir la edad requerida, esto es, los 65 años de edad, antes del 31 de julio de 2010, se debe concluir que no puede acceder al beneficio en comento. Por último, en lo relativo al bono establecido en la ley N° 20.305, es útil recordar que ese texto legal, que concede, en su inciso primero, un bono de naturaleza laboral por el monto de $50.000 mensuales, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que indica, dispone en su artículo quinto transitorio, en lo que interesa, que las personas que hayan "cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.". Como se puede apreciar, en el caso de los empleados que cesaron en funciones antes de la entrada en vigencia de este cuerpo legal, no se contempla la posibilidad de que éstos puedan acceder a ese beneficio cuando el fin de las labores se haya producido por la declaración de vacancia del cargo, de modo que forzosamente debe concluirse que el recurrente no tiene derecho al bono a que alude esa normativa. En consecuencia, el señor Pardo Navarrete no puede percibir, por las razones anotadas, ninguno de los beneficios por los que consulta, procediendo, por ende, desestimar la petición. Nota: donde dice inciso primero anteponer art/1... Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República