Dictamen CGR

Dictamen N° 76471/2010

2010-12-17 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre autoridad competente para fijar horarios de turnos de urgencia en el Complejo Hospitalario San José
Aplicado por
Dictamen N° 33069/2011
Aplica dictámenes 9324/99

N° 76.471 Fecha: 17-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Sánchez Castellón, Presidente de la Asociación de Funcionarios Médicos Cirujanos, Dentistas y Químicos Farmacéuticos del Complejo Hospitalario San José y, en presentación separada, don Marco Antonio Clavero Pérez, Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología de ese mismo establecimiento asistencial, para solicitar un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la citada autoridad de modificar el horario de inicio de los turnos de 28 horas de urgencia y de maternidad, efectuado por los profesionales funcionarios contratados bajo el régimen de la ley N° 15.076, como también la posibilidad de resolver quirúrgicamente las cesáreas programadas electivas, durante dichos turnos. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad al artículo décimo quinto transitorio de la ley N° 19.937, a contar del 31 de enero de 2010, ese Hospital ha pasado a tener, por el solo ministerio de la ley, la calidad de Autogestionado en Red. Asimismo, es dable anotar que el artículo 31 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el texto refundido del decreto ley N° 2.763, y de las leyes N os 18.469 y 18.933, dispone que los establecimientos dependientes de un Servicio de Salud, que obtengan dicha calidad, serán órganos funcionalmente desconcentrados de aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575. Enseguida, es necesario tener presente que el artículo 5° de la ley N° 15.076, previene que todo decreto o resolución de nombramiento o contrato de trabajo, deberá contener la individualización del profesional, el cargo que va a desempeñar, el lugar y condiciones de trabajo, la jornada de trabajo, la remuneración y demás características del cargo. En este sentido, es útil advertir que el artículo 12 del citado texto legal dispone, en su inciso quinto, tratándose de los profesionales funcionarios que presten sus labores en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo, que la distribución de su jornada de trabajo será fijada por el Director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia. En virtud de lo anterior, aparece que el acto administrativo por el cual se contrata a un profesional funcionario, constituye el marco por el que se rige la relación laboral, sin perjuicio, por cierto, de la facultad de la autoridad para que, dentro de tales límites, fije horarios o turnos de trabajo. Ahora bien, sobre este último punto es útil manifestar que el artículo 70 de la ley N° 18.834 -texto estatutario aplicable a los profesionales funcionarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076-, prescribe, en lo que interesa, que es facultad del jefe superior de la institución ordenar los turnos pertinentes entre su personal. No obstante, al respecto es menester tener en consideración que de conformidad con el artículo 36, letra f), del ya mencionado D.F.L. N° 1, de 2005, y el artículo 23, letra f), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos Autogestionados en Red, a los directores de este tipo de hospitales les compete ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, entre otras, en materia de jornada de trabajo y cometidos funcionarios. En consecuencia, es dable concluir que es el Director del Hospital de que se trata -y no su Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología-, quien posee las facultades de fijar y modificar el horario de ingreso a los turnos por los que se consulta y, en armonía con lo resuelto por este Organismo de Control en su dictamen N° 34.732, de 2009, de ordenar que se resuelvan quirúrgicamente, durante esos turnos, las cesáreas programadas electivas, en la medida que tales labores sean las propias de los cargos por los que fueron contratados los profesionales funcionarios afectos al régimen de la ley N° 15.076. Finalmente y de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora en su oficio N° 24.841, de 1974, toda consulta que le formule un organismo público debe emanar del respectivo Jefe Superior de Servicio y además, acompañarse de un informe jurídico fundado, requisitos que no se satisfacen en la especie, por lo que, a futuro, deberá darse cumplimiento a las señaladas exigencias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34732/2009
Aplica dictámenes