Dictamen N° 76503/2015
N° 76.503 Fecha: 25-IX-2015 Esta Contraloría General se ha abstenido de dar curso al documento de la suma, que aprueba las bases administrativas y técnicas para la contratación del servicio de telecomunicaciones para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, el pliego de condiciones no incluye como criterio de evaluación las mejores condiciones de empleo y remuneraciones, lo que vulnera lo dispuesto en el N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ese documento tampoco fija un tope máximo para la aplicación de multas, lo que contraviene el inciso segundo del artículo 79 ter del decreto mencionado. Además, no corresponde la prórroga automática del plazo de cierre para presentar ofertas que se contempla en el párrafo final del N° 3 de las bases administrativas, pues esa medida debe disponerse mediante resolución fundada debidamente tramitada que modifique las bases en ese aspecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.442, de 2013, de este origen). No es coherente que la garantía de seriedad de la oferta se retenga a todos los participantes cuyas propuestas hayan sido desestimadas, hasta sesenta días corridos después de la publicación del acto que adjudique el concurso, como se señala en el N° 5.3 de las bases en estudio, considerando que de acuerdo con su N° 13, la posibilidad de readjudicar la licitación solo se extiende al segundo proponente mejor evaluado. Debe observarse que el plazo de vigencia mínima que debe tener esa caución, según lo anotado en el N° 5.3, es inferior al de validez de las ofertas, previsto en el N° 5.5. No procede que la letra d) del N° 5.3 prevea como causal para el cobro de la garantía de seriedad de la oferta solo el supuesto de que no se entregue la boleta de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, considerando que esa caución se puede otorgar mediante otros instrumentos. Lo dispuesto en el párrafo final del N° 9 del pliego de condiciones administrativas, en lo relativo a la prohibición de recibir donativos que se impone a los miembros de la comisión evaluadora, no se ajusta a lo previsto en el artículo 62, N° 5, de la ley N° 18.575. No concuerda el N° 8 con el párrafo final del N° 10, en lo referente a los efectos de la omisión de antecedentes al momento de presentar las ofertas. Luego, es necesario hacer presente que la redacción del párrafo tercero del N° 20 del pliego en estudio impide su acertada inteligencia en lo que se refiere a los supuestos que deben cumplirse para la aplicación de la multa por no cumplimiento del uptime comprometido en la oferta técnica. En el aspecto formal, debe consignarse que no se acompañan antecedentes relacionados con el análisis técnico económico que debió efectuar ese servicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ter del citado decreto N° 250, y que la resolución que apruebe el contrato deberá someterse al control previo de legalidad ante esta Entidad Fiscalizadora, a diferencia de lo que se indica en el párrafo final del N° 12 de las bases administrativas. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante