Dictamen CGR

Dictamen N° 7651/2014

2014-01-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción impuesta no puede ser cambiada una vez tomado razón el acto que la dispone, salvo que se acrediten nuevos antecedentes o vicios de legalidad que permitan alterar sustancialmente lo resuelto, lo que no ocurre en la especie
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Dictamen N° 15583/2014
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N° 7.651 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Martín Egaña Carreño, funcionario de la Dirección de Vialidad, interponiendo un recurso extraordinario de revisión en contra del acto administrativo que dispuso que se le aplicara la medida de censura, alegando que el proceso sumarial en que se basó la sanción, adolecía de vicios de legalidad. Cabe recordar que el procedimiento de que se trata fue instruido por la Contraloría Regional de Coquimbo, proponiéndose la aplicación de medidas disciplinarias en contra de varios funcionarios entre los cuales figura el señor Egaña Carreño, respecto de quien se sugirió la sanción de multa del 5% de su remuneración mensual. Luego, el Director de Vialidad, aplicó al recurrente la ya aludida medida de censura por medio de la resolución N° 36, de 2013, instrumento del cual se tomó razón el 8 de abril de esa anualidad. Establecido lo anterior, resulta menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.953, de 2010, ha señalado que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, tal como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, presupuestos que no se configuran en el caso que se analiza. Sobre el particular, el reclamante sostiene que no pudo elevar su apelación ante el Director General de Obras Públicas, a lo que cabe señalar, por una parte, que el propio requirente manifiesta que ex profeso no solicitó en subsidio dicho recurso, y sólo recurrió de reposición ante el Director de Vialidad y, por la otra, que dicha superioridad acogió ese recurso, rebajando la medida a censura, agotándose así las instancias pertinentes. A su turno, acerca de la prescripción que alega, -cuestión que ya invocó en su recurso de reposición-, cumple con hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del mencionado texto legal, establece que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo anterior, si el servidor incurriere nuevamente en falta administrativa y se suspende desde que se formulen cargos en el respectivo sumario, estableciendo su inciso segundo que si el proceso se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo en comento, como si no se hubiese suspendido, según lo ha precisado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 2.495, de 2013. En este contexto, es útil anotar que entre la fecha en que ocurrieron los hechos en cuestión, esto es, febrero de 2007, y la data en que se le formularon los cargos, diciembre de 2010, se cumplieron dos años y diez meses del señalado plazo de prescripción, produciéndose desde ese momento y conforme al precitado artículo 159, su suspensión. Luego, desde la indicada formulación, transcurrieron al menos dos calificaciones funcionarias, -correspondientes a los períodos 2010 y 2011- sin que el inculpado hubiere sido sancionado, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 159 del Estatuto Administrativo, el término suspendido debió continuar corriendo a contar del 1 de enero de 2012. Ahora bien, atendido que la resolución que dispuso la medida expulsiva, se dictó el 17 de enero de 2013, habiendo mediado a esta última data -considerando la referida suspensión-, un lapso de tres años, diez meses y diecisiete días, se concluye que la responsabilidad administrativa del funcionario no se encuentra extinguida. En consecuencia, y no existiendo nuevos antecedentes, no conocidos en su oportunidad, que permitan alterar lo resuelto por la autoridad, ni se ha acreditado por el recurrente, alguna irregularidad que afecte la legalidad de la sanción impuesta, procede desestimar su reclamo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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