Dictamen N° 76516/2011
N° 76.516 Fecha: 06-XII-2011 La Municipalidad de El Bosque ha remitido el decreto N° 1.006, de 2010, a través del cual se aplica a don Alejandrino Lastra Cifuentes la medida disciplinaria de destitución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, letra d), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, referencia que debe entenderse hecha al artículo 48, letra b), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; acto administrativo que ha sido registrado por este Organismo Fiscalizador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe anotar que el presente proceso disciplinario fue instruido con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa que podía caberle a la citada persona, en el hecho de haber presentado, para los efectos de ingresar a la dotación de salud municipal, un título de auxiliar de enfermería falso. Sobre el particular, es del caso señalar que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, para ser clasificado en la categoría que se indica en el artículo 5°, letra d), esto es, "Técnicos de Salud", se requiere licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud. Por su parte, el artículo 63 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su inciso primero, que la designación de una persona inhábil será nula, y que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Ahora bien, atendido que, de acuerdo con la investigación practicada por la Municipalidad de El Bosque, se pudo comprobar que el título de auxiliar de enfermería presentado por el señor Lastra Cifuentes no era fidedigno, debe concluirse que a la data en que aquel fue nombrado por el municipio para desempeñar un cargo de auxiliar paramédico en la citada categoría d), del artículo 5°, de la ley N° 19.378, a través del decreto N° 170, de 1999, no cumplía con uno de los requisitos previstos para ese efecto en el artículo 7 del mismo texto legal. En tales circunstancias, es dable recordar lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 53.903, de 2004 y 49.427, de 2006, en el sentido que el uso de antecedentes falsos para la incorporación a la Administración del Estado, en la medida que con ellos se pretenda acreditar un requisito de ingreso que no se tiene, afecta la validez del acto de nombramiento, por cuanto este se emitió sobre la base de supuestos de hecho que no se ajustan a la realidad y, por consiguiente, a la normativa que le era aplicable, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.575, dicho nombramiento es nulo. En relación con lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el dictamen N° 36.734, de 2008, la irregularidad antedicha vició el correspondiente acto de nombramiento en forma permanente y no puede entenderse superada por el solo transcurso del tiempo, de manera que la designación de una persona inhábil, por su propia naturaleza, pone a la autoridad en la obligación de declarar la nulidad del respectivo acto administrativo, en cumplimiento del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, obligación que persistirá mientras subsista el vicio de inhabilidad. Agrega dicho pronunciamiento, que la potestad que el artículo 63 de la ley N° 18.575 confiere a la autoridad administrativa, sólo dice relación con la declaración de la sanción de nulidad, por cuanto ha sido la propia ley la que ha previsto expresamente la nulidad de los actos de designación viciados por una inhabilidad legal, lo que supone que su ejercicio no se encuentra limitado a un plazo determinado y, por consiguiente, no le sea aplicable, el término de dos años que el artículo 53 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, contempla para la invalidación de la generalidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Atendido lo expresado, corresponde que la Municipalidad de El Bosque deje sin efecto el decreto N° 170, de 1999, por cuyo intermedio se dispuso el nombramiento del señor Alejandrino Lastra Cifuentes en el cargo referido. De acuerdo con las consideraciones anteriormente anotadas, cabe concluir, que la persona de que se trata, no ha podido tener la calidad de funcionario municipal y, por lo tanto, en atención a que el ordenamiento jurídico no considera como sujetos afectos a responsabilidad administrativa a quienes no han sido legalmente designados, no resultó jurídicamente procedente que se le hubiera aplicado la medida disciplinaria de destitución (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.427, de 2006). En consecuencia, procede que se disponga el sobreseimiento del procedimiento disciplinario en comento, considerando que el señor Lastra Cifuentes no tenía la calidad de funcionario municipal. Restitúyase el decreto en estudio, junto con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República