Dictamen CGR

Dictamen N° 76516/2012

2012-12-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que los organismos públicos exijan a los oferentes su inscripción en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración para efectos de presentar sus propuestas y participar en las licitaciones públicas regidas por la ley 19886
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N° 76.516 Fecha: 10-XII-2012 La Dirección de Compras y Contratación Pública ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si los organismos públicos tienen atribuciones para requerir a los proponentes su inscripción en el registro electrónico oficial de contratistas de la Administración como requisito para participar en las licitaciones públicas. Al respecto, expone que resultaría pertinente que la entidad licitante exigiera la citada inscripción al tiempo de la presentación de las ofertas, toda vez que de esta manera se estaría acreditando la situación financiera e idoneidad técnica de los participantes para efectos de tales contrataciones, y agrega que, en todo caso, lo anterior sólo procedería en el evento que el respectivo organismo así lo estableciera en las correspondientes bases. En relación con la materia consultada corresponde indicar, en primer término, que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste contemple y con los que exige el derecho común. A su vez, el artículo 16 de esa ley dispone que existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el cual se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Enseguida, el artículo 17 del mismo texto legal previene que el reglamento establecerá, entre otras materias, las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. Sobre el particular, es preciso consignar que el citado registro electrónico oficial de contratistas de la Administración constituye un servicio de información, cuyo objeto es mantener y acreditar, con carácter oficial, determinados antecedentes de los proveedores, tales como su historial de contratación, su situación legal y financiera y su idoneidad técnica, que puede ser empleado por el organismo licitante como un medio para verificar tales condiciones. (Aplica dictamen N° 17.272, de 2007). En este sentido, conviene tener presente que el inciso segundo del artículo 66 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, estipula que los oferentes inscritos acreditarán su situación financiera y técnica a través de su inscripción en el registro de proveedores, sin perjuicio de otras exigencias que establezcan en cada caso las entidades licitantes, en tanto que los oferentes no inscritos lo harán con los documentos justificatorios que indiquen las bases respectivas. Establecido lo anterior, y en cuanto a la posibilidad de requerir tal registro para efectos de que los oferentes puedan presentar sus propuestas y participar en los correspondientes procesos, es preciso señalar que el inciso cuarto del artículo 16 del precitado texto legal prescribe que los organismos públicos contratantes podrán exigir la citada inscripción, para poder suscribir los contratos definitivos, regla que reitera el inciso tercero del artículo 66 del señalado reglamento. Como es posible advertir, al tenor de esta preceptiva y de acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por la jurisprudencia de este Organismo Contralor, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.449, de 2005, 27.550 y 36.252, ambos de 2007 y 5.945, de 2010, la inscripción de los proponentes en el mencionado registro no constituye un requisito indispensable para participar en los procedimientos administrativos que preceden a la conclusión de los convenios, sino una exigencia que puede formularse a los oferentes para proceder a la celebración definitiva de los contratos respectivos. Lo anterior, toda vez que conforme al principio de libre concurrencia de los oferentes contemplado en el artículo 9°, inciso 2°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es improcedente limitar la presentación de las propuestas de los interesados en una licitación pública, estableciendo para ello condiciones no previstas en la ley, atendido que los referidos procesos que la Administración convoca deben propender a la mayor participación, a fin de permitir contar con la máxima cantidad de ofertas para elegir dentro de las mismas, la que sea más conveniente a sus intereses. En concordancia con lo expresado, corresponde concluir que la exigencia de inscripción en el registro electrónico oficial de contratistas de la Administración sólo puede requerirse por los organismos para efectos de celebrar el respectivo contrato, cuando así lo establezcan en las bases que regulen la licitación, sin que resulte pertinente disponer tal inscripción para participar en esta clase de convocatorias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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