Dictamen CGR

Dictamen N° 76654/2021

2021-02-12 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte que hubiere operado algún mecanismo mediante el cual se haya incorporado al dominio nacional de uso público el terreno que se singulariza, emplazado en la comuna de Rancagua
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Nº E76654 Fecha: 12-II-2021 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este nivel central los documentos de la referencia, por los cuales la Municipalidad de Rancagua, junto con señalar que el inmueble ubicado en el sector poniente de calle Estado, entre la calle Cuevas y la Plaza de Los Héroes, de esa ciudad -denominado “estacionamientos de la Intendencia”- constituiría un bien nacional de uso público -sujeto, por ende, a su administración, por aplicación de la ley N° 18.695-, discrepa de lo resuelto por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en orden a que sería procedente que esa entidad edilicia tramite la afectación al uso público del predio, en los términos del decreto ley N° 1.939, de 1977. A tal efecto, consigna que a los inmuebles donde hoy se emplazan la Intendencia y el Gobierno Regional les fue aplicable, a la fecha de su subdivisión (1981), el artículo 71 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y que ello habría dado lugar al ensanche de la calle Estado y a los nuevos lotes A, B y C, estimando que con la correspondiente recepción de la Dirección de Obras Municipales de dicha comuna (DOM) se incorporó como bien nacional de uso público el espacio de que se trata. Requerido sobre la materia, el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) señala que mediante su resolución exenta N° 2.172, de 2012, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins reconoce que el inmueble en comento revestiría la calidad de bien nacional de uso público, pero que corresponde la tramitación de su afectación al uso público. Sobre el particular, es del caso tener en cuenta que el inciso primero del artículo 589, del Código Civil, define a los bienes nacionales como aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Añade su inciso segundo que “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”. Luego, que el artículo 5°, letra c), de la nombrada ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece, en lo que interesa, que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán, entre otras atribuciones esenciales, "la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna". Asimismo, debe considerarse que conforme al inciso segundo del artículo 1° del antedicho decreto ley N° 1.939, de 1977, el MBN ejercerá las atribuciones que esa ley le confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales tendrá, además, un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades. Su inciso tercero indica que las dudas que se originen respecto de la competencia en la administración de un bien nacional, serán resueltas por esa cartera de Estado, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República. En tanto, el artículo 64, inciso primero, de ese cuerpo normativo, señala que por decreto dictado a través del MBN podrán afectarse bienes inmuebles fiscales al uso público. Por otra parte, es pertinente anotar que el artículo 69 de la LGUC dispone que “Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna”. También, que los incisos primero y segundo de su artículo 71 disponen, respectivamente, que “La subdivisión, loteo o urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetarán a las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán con las normas de urbanización que señala esta ley. En el otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se dejará constancia del uso del suelo prescrito en el Plan Regulador” y que “Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección de Obras Municipales”. Finalmente, es del caso anotar que según el artículo 135 de la misma LGUC, y en lo que importa, terminados los trabajos de urbanización se solicitará su recepción, actuación que, una vez acordada por la Dirección de Obras Municipales, da lugar a que se consideren, por ese solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto. Ahora bien, de los antecedentes acompañados se advierte que el Fisco adquirió distintas propiedades por expropiación en la manzana donde se ubica el inmueble en análisis; que mediante el decreto alcaldicio N° 1.728, de 1981, la Municipalidad de Rancagua aprobó la subdivisión de parte del macrolote conformado por dichos terrenos, en los lotes A, B y C, y que mediante el decreto alcaldicio N° 157, de 1984, del mismo origen, se acogió la solicitud de subdivisión de los referidos lotes A y B, en los lotes A1, A2, A3, B1, B2 y porción Z. A su vez, es conveniente dejar consignado que no se aprecia que en los planos atingentes y en los mencionados decretos N°s 1.728 y 157 se hubiese considerado el predio del caso dentro del polígono a subdividir o que la subdivisión requiriera obras de urbanización, ni aparece, en todo caso, que dicho terreno fuese graficado como calle, avenida, plaza o espacio público en general. Por otro lado, es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por el singularizado municipio, el certificado de recepción definitiva N° 42, de 1985, de la DOM, sólo dice relación con la construcción concerniente al permiso de edificación N° 292, de 1984, que se habría otorgado sobre el enunciado lote B1. Siendo así, es dable anotar que no se han acompañado documentos que permitan sostener que el terreno en comento hubiese sido, con motivo de las referidas actuaciones, objeto de alguna clase de autorización o recepción por parte de la DOM, ni que hubiere operado a su respecto otro mecanismo mediante el cual se haya incorporado al dominio nacional de uso público (aplica criterio del dictamen N° 32.891, de 2015, de este origen). Por lo tanto, habida cuenta de lo sostenido precedentemente, cabe concluir que en la situación de que se trata corresponde la tramitación de la afectación a uso público del aludido bien raíz, en los términos del singularizado artículo 64 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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