Dictamen CGR

Dictamen N° 76749/2013

2013-11-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la oportunidad en que debe exigirse la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y, en su caso, en el Registro Nacional de Consultores, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por parte del SERVIU

N° 76.749 Fecha : 22-XI-2013 Mediante su oficio N° 71.953, de 2011, esta Entidad de Fiscalización manifestó, en lo que interesa, que resultaba improcedente la exigencia contenida en las bases administrativas para la ejecución de obras aprobadas por el Servicio de Salud que singulariza, en cuanto a que para participar en la respectiva licitación se requería estar inscrito en el sistema de compras y contratación pública, puesto que ello no se condice con el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, formulando igual reparo acerca de la obligación consistente en encontrarse inscrito en los registros de contratistas del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ahora bien, por la presentación de la referencia, y teniendo en cuenta el reseñado criterio, el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región de Coquimbo, consulta acerca de la oportunidad en que debe exigir a los oferentes en una licitación la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y, en su caso, el Registro Nacional de Consultores, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, es dable tener presente que el artículo 16 de la citada ley 19.886, luego de prescribir que “Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública”, y disponer normas sobre ese particular, prevé, en su inciso séptimo, y en lo que concierne, que “Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos”. Luego, que acorde con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, vgr., en su dictamen N° 35.844, de 2012, los contratos relacionados con la ejecución de obras públicas que celebren los SERVIU, que cuentan con una regulación específica, se sujetarán a ella y no a las disposiciones de la singularizada ley, y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados, se aplicarán entonces, supletoriamente, las normas de esta última. En ese contexto, y dado que la ejecución de obras por parte de esas reparticiones públicas se rige por las disposiciones del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, es menester concluir que esas entidades públicas deben ceñirse, tratándose de la exigencia de inscripción de los postulantes en el Registro Nacional de Contratistas de Obras, aludido, a lo dispuesto en ese cuerpo reglamentario. Finalmente, en lo que atañe a las contrataciones para la ejecución de consultorías a que alude el individualizado servicio, y atendida la inexistencia de una regulación particular a su respecto, en los términos a que se refiere el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, debe precisarse que conforme a lo establecido en el antedicho artículo 16, inciso séptimo, la exigencia de encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -reglamentado en el decreto N° 135, de 1978, de esa Cartera de Estado- sólo podrá requerirse para efectos de celebrar el respectivo contrato (aplica criterio contenido en el oficio N° 69.952, de 2013, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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