Dictamen N° 7683/2010
N° 7.683 Fecha: 10-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Enrique Palma Orellana, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el período servido en el Ejército de Chile, es útil para efectos de percibir la asignación de permanencia, contemplada en el artículo 46, letra ñ), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que al interesado, mediante la resolución exenta N° 2.668, de 2009, se le reconoció el beneficio reclamado, computando para ello los 18 años y 8 meses de servicios efectivos en dicho servicio, más 1 año y 4 meses laborados en el Ejército de Chile. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que el citado precepto legal, aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del D.F.L N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esta última institución policial, otorga la asignación de permanencia al personal que acredite veinte años o más de servicios efectivos en la respectiva entidad, en este caso, en dicho organismo policial. En este sentido, se debe indicar, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 8.013, de 2006 y 72.682, de 2009, de esta Entidad de Control, que la voluntad del legislador, para los fines de otorgar el estipendio que nos ocupa, fue que se haya cumplido con el referido lapso mínimo de servicios efectivamente prestados en la Policía de Investigaciones de Chile, exigencia que impide computar, para los fines que interesa, el tiempo trabajado por el ocurrente en el Ejército de Chile. No obsta a lo anterior, el hecho de que los artículos 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, también aplicable a la mencionada policía civil, según lo previsto en el artículo 121 de su Estatuto del Personal, y 83 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, permitan considerar como servicios efectivos los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional, por cuanto tales preceptos se ubican dentro de las normas que rigen la pensión de retiro, por lo que los efectos jurídicos que están destinados a producir, deben circunscribirse dentro del ámbito de las materias que regulan, tal como se precisó en los dictámenes N os 29.593, de 1998 y 35.596, de 2008, de esta Contraloría General. Así, entonces, cuando los citados artículos precisan que son servicios efectivos, entre otros, los períodos desempeñados en cualquiera institución de la Defensa Nacional, éstos se consideran solamente para el cálculo de la pensión de retiro, pero no para otros propósitos, como sería el otorgamiento de la asignación de permanencia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que don Álvaro Enrique Palma Orellana, no puede computar para los fines que interesan, el tiempo servido en el Ejército de Chile, correspondiendo, entonces, que la Policía de Investigaciones de Chile deje sin efecto la resolución exenta que le reconoce al afectado, el derecho a la referida asignación de permanencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República