Dictamen N° 77053/2010
N° 77.053 Fecha: 21-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Castillo Soto, Concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, reclamando, en primer término, que al inicio de la sesión de concejo que indica, el Alcalde subrogante habría advertido la hora en que culminaba la jornada laboral de los funcionarios municipales citados a aquélla, lo que califica como una presión indebida, ya que obligó a ese órgano colegiado a ceñirse a ese horario. La Municipalidad de Ñuñoa, requerida al efecto, a través de su oficio N° 1.300/1.464, de 2010, ha informado, en lo que interesa, que la sesión a que se refiere el recurrente fue de carácter extraordinaria, habiendo sido citada por el propio concejo el día anterior a su celebración y que en ella los funcionarios afectados se habrían limitado a hacer presente la hora de término de su jornada laboral. Añade que sólo el alcalde puede ordenar trabajos extraordinarios. Sobre el particular, es del caso señalar que de acuerdo con el artículo 79, letra h), inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al concejo le corresponde citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre materias de su competencia. Al respecto, cabe anotar que en la medida que determinados servidores municipales sean citados en los términos referidos, los mismos deben comparecer a las sesiones a las que sean convocados en cumplimiento de sus obligaciones funcionarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, letras a) y f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Con todo, tales deberes deben cumplirse dentro de la jornada laboral correspondiente, sea ésta la ordinaria prevista en el artículo 62 de ese texto estatutario o aquella de carácter extraordinario regulada en el artículo 63 del mismo ordenamiento, en el caso que el alcalde ordene la realización de trabajos extraordinarios. En dicho contexto, en la medida que no se ordenare la realización de trabajos extraordinarios en las condiciones anotadas, no se advierte irregularidad en que se hubiere hecho presente la hora de término de la jornada laboral ordinaria del personal, ya que éste, en tal supuesto, no se encontraba obligado a permanecer en el municipio a continuación de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.030, de 1993). Por otra parte, el recurrente reclama que tanto el secretario municipal como el director de control no habrían atendido los requerimientos de información que en forma directa les habría formulado, referidos específicamente a la grabación de una sesión del concejo y al motivo de la convocatoria de determinados funcionarios a sesiones de ese cuerpo colegiado. Al respecto, el municipio ha informado que el procedimiento para tales efectos se encuentra establecido en la letra h) del artículo 79 de la ley N° 18.695, y que cuando el peticionario se ha ajustado al mismo ha obtenido en forma oportuna lo requerido, como habría acontecido, en definitiva, en relación con la grabación aludida. Agrega que en lo relacionado con el director de control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la aludida ley, éste sólo se encuentra obligado a entregar la información que le requiera un concejal cuando ésta se refiera a materias propias de esa unidad, lo que no ocurrió en la especie. Sobre este punto, cumple señalar que, como se indicara, el inciso primero de la aludida letra h), confiere al concejo la atribución de pedir información a las unidades municipales a través del alcalde en los términos que indica. Su inciso segundo añade que esa facultad la tiene también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. Asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 87 de la citada ley N° 18.695, en el sentido que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente, por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, derecho que debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal, debiendo dar respuesta el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. A su vez, la letra d) del artículo 29 de la citada ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que a la unidad encargada de control le corresponderá colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe trimestralmente emitir un informe acerca de las materias que indica la norma. Añade en su parte final, que en todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal. Como es posible advertir, la ley ha previsto el procedimiento al que deben ajustarse los concejales para pedir información a los funcionarios municipales, admitiendo que tanto respecto del alcalde como del director de control se efectúen peticiones directas. Cabe precisar que en este último caso, en conformidad con el criterio sustentado en el dictamen N° 61.557, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, el ejercicio de la facultad establecida en el citado artículo 29, debe estar referido a consultas vinculadas al ámbito de las materias propias de la unidad de control. Sin perjuicio de lo anterior, útil es recordar que un concejal puede solicitar directamente al municipio la información que requiera, acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, que señala en su artículo 5°, que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esa ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.024, de 2009). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no se acredita que los requerimientos de información a que se refiere el recurrente se hayan ajustado a los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte irregularidad en la situación planteada. Remítase, para su conocimiento, fotocopia del citado oficio de la Municipalidad de Ñuñoa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República