Dictamen CGR

Dictamen N° 22333/2012

2012-04-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no se encuentra facultada para rechazar la elección de los miembros del directorio de la Comunidad Indígena de San Francisco de Chiu-Chiu
Aplicado por
Dictamen N° 49601/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 31543/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12587/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 37367/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 4511/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 77200/2012
Aplica dictámenes

N° 22.333 Fecha: 18-IV-2012 Doña Erika Viñales Muñoz, en representación de don Osvaldo Wilson Galleguillos, invocando la calidad de presidente electo de la Comunidad Indígena de San Francisco de Chiu-Chiu, se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento acerca de la decisión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que rechazó la elección de la directiva de dicha organización y la declaró sin vigencia, al estimar que tal elección no se habría realizado de acuerdo a lo que prescriben los correspondientes estatutos. Manifiesta la ocurrente que, en su concepto, tal pronunciamiento desconoce la costumbre de los miembros de esa comunidad en cuanto a la forma de efectuar los procesos eleccionarios. Asimismo, agrega que tal decisión excede las facultades que le competen a dicho servicio, toda vez que vulneran la autonomía, que el ordenamiento jurídico le garantiza a su agrupación. Requerido su informe, la referida Corporación expresa que atendido que es la encargada de llevar el registro de las comunidades y asociaciones indígenas, así como de emitir los certificados de vigencia de las mismas, le compete aprobar o no las elecciones que se realicen en tales organizaciones. Expone que la razón para rechazar la elección de que se trata, se basa en que no se habría cumplido con las formalidades establecidas en los respectivos estatutos para tal efecto. En relación con la materia consultada, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley N° 19.253, que establece las normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dispone que las aludidas comunidades son agrupaciones de personas pertenecientes a una misma etnia y que se encuentren en una o más de las situaciones que dicho precepto indica. Enseguida, los artículos 10 Y siguientes regulan la forma de constitución de dichas agrupaciones y la manera en que éstas pueden obtener su personalidad jurídica. Por su parte, el artículo 39, la citada ley establece que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena se encuentra encargada de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Agrega el inciso segundo, letra g), de la referida disposición que a ese organismo le corresponde, entre otras funciones, mantener un registro de estas comunidades. Al respecto, cabe consignar que la precitada ley N° 19.253 no contiene normas que autoricen a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para intervenir o impugnar los resultados de los actos eleccionarios efectuados al interior de las señaladas agrupaciones. En tal circunstancia, resulta improcedente interpretar que la aludida labor de registro permita a dicho servicio rechazar las elecciones que se llevan a cabo en esas organizaciones, toda vez que ello importaría atribuir a tal servicio otras facultades que aquellas que le han sido señaladas por la ley. En este sentido, la decisión dictada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena infringe los principios de juridicidad y competencia previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y recogidos por el artículo 2° de la ley N° 18.575, preceptos conforme a los cuales' los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Suprema y a las normas dictadas conforme a ella, y ninguna de tales entidades tiene otra autoridad o derechos que aquellos que expresamente le han conferido esa Carta Fundamental o las leyes. Finalmente, conviene tener en cuenta que acorde a lo dispuesto en el artículo 10, N° 2, de la ley N° 18.593, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualesquiera otros grupos intermedios -situación en la que se encuentra el acto eleccionario de que se trata-, siendo entonces dichas magistraturas las llamadas a pronunciarse sobre la materia. (Aplica dictamen N° 39.575, de 1995). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no se encuentra facultada para rechazar la elección de los miembros del directorio de la Comunidad Indígena de San Francisco de Chiu-Chiu, motivo por el cual esa Corporación deberá adoptar las medidas necesarias para corregir tal actuación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República