Dictamen N° 77226/2012
N° 77.226 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Pablo Aylwin Jolfre, en representación, según expresa, de la empresa Arauco S.A., reclamando -en el marco de la ejecución del contrato a serie de precios unitarios “Construcción Colector Aguas Lluvias Phillipi, Barrios Bajos de Valdivia, Región de Los Lagos”, adjudicado a esa sociedad mediante la resolución N° 38, de 2007, de la Dirección de Obras Hidráulicas, de esa región-, el pago de obras correspondientes al sello de la subrasante, base para pavimento, instalación de malla acma tipo c-92 y obras de relleno final efectuadas fuera de la zanja de tal colector, que debió ejecutar con motivo del proyecto de pavimentación que contemplaba ese contrato, las que, estima, no le correspondía realizar. Asimismo, requiere que se le indemnicen los perjuicios que le habrían causado las limitaciones horarias de trabajo impuestas por la inspección fiscal y se le reembolsen los gastos de financiamiento que habría tenido que asumir por el atraso del servicio en dar curso a los estados de pago. Sobre el particular y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección de Obras Hidráulicas, es pertinente consignar que de conformidad con lo indicado en el punto 2.16 de las Bases Administrativas para Contratos de Construcción de Obras Públicas, aprobadas mediante la resolución antedicha, se considerarán incluidos en los precios ofertados, señalados en el Cuadro de Precios, todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por tanto, los precios ofertados por las distintas partidas, serán plena, total y completa compensación, se mencione o no expresamente en cada caso particular, por todas las operaciones necesarias para ejecutar y/o suministrar la partida correspondiente. El párrafo segundo de ese punto agrega, en lo que importa, que el precio unitario incluirá, para cada ítem, todos los gastos concernientes a maquinarias y equipos, mano de obra, leyes sociales, provisión, adquisición, fletes y almacenamiento de todos los materiales y elementos requeridos para la ejecución de las obras. A su vez, el párrafo primero del punto 2.17 de ese pliego de condiciones, prevé que el valor de la propuesta deberá considerar todos los valores y las obras del proyecto completo en conformidad con los planos y especificaciones de éste. En este contexto y en lo que atañe al pago reclamado por la ejecución de las obras de sello de la subrasante, base para pavimento y rellenos finales, procede consignar que los documentos por los que se rigió la licitación -punto 1.3, de las bases antes citadas, y 2.3, de las Especificaciones Técnicas Generales- consideraban la ejecución de obras de rotura y reposición de pavimentos. Luego, que el Anexo N° 1, denominado Términos de Referencia, de las bases respectivas, en su capítulo Generalidades, precisa que dicha obra contempla la contratación de un proyecto de pavimentación que debía ser desarrollado en forma paralela a la construcción del colector antes singularizado -cuyo estudio debía ser encargado por la constructora a cargo de las faenas-, el cual deberá contar con la aprobación y visación del SERVIU, añadiendo en su Capítulo I, letra g), Requerimientos Técnicos, que el mismo, en cuanto a los aspectos de diseño, formatos de presentación, memorias de cálculo y especificaciones técnicas debía ceñirse -en lo que no se regula en las Especificaciones contenidas en ese Anexo, según aparece del N° 1 de estas últimas- a lo indicado en el Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al tenor de lo expuesto, menester es destacar que los trabajos a que alude el recurrente, al ser parte de las obras de pavimentación, necesariamente debieron ser considerados al elaborar el proyecto referido y el costo de los mismos debió ser incluido en los precios unitarios ofertados por la sociedad, por lo que no cabe que la Administración realice pagos por dichos conceptos. Enseguida, en relación con la malla acma mencionada, que fue solicitada en el libro de obras por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos en el contexto de la aprobación que le corresponde, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo previsto en el N° I, letra c), del anexo citado, el proyecto de pavimentación debía considerar las distintas rigideces que podría presentar la subrasante, lo que implicaba considerar una solución para aquellos puntos donde no había cabida para el paquete estructural completo. En este orden de ideas, es dable manifestar que el contratista, en el punto C.1 del itemizado de su oferta, Obras de Hormigón, no especificó dichas soluciones, indicando genéricamente que las partidas correspondían a hormigón, enfierradura y moldaje, por lo que, atendido que la empresa debía dar solución a la situación especificada y que las mallas acma son un tipo de enfierradura, no procede un pago adicional por las obras en cuestión. Por otra parte, y en lo que guarda relación con el reembolso que solicita el recurrente por los perjuicios que habría sufrido su representada por limitaciones horarias al trabajo, cabe consignar que la primera a que alude se refiere a un acuerdo entre las partes -tal como consta en acta de reunión de obras N° 32, de 2008- por el que se estipula que “las recepciones se pedirán en horario normal, última hora de tope 17:15 Hrs.”, de modo que no procede acoger el reclamo en esta parte. La segunda limitación horaria a que se refiere el interesado, sin embargo, fue ordenada unilateralmente por el inspector fiscal, según aparece en el folio N° 15 del libro de obras N° 2, y consistió en la prohibición de hormigonar después de las 18:30 Hrs., lo que, según se señala en el informe emitido por la Dirección de Obras Hidráulicas, se debió esencialmente a la desconfianza de la Administración respecto de la forma en que se estaban ejecutando tales labores. Siendo ello así, debe observarse que no se aprecia el fundamento normativo o contractual que habilitara imponer al contratista la restricción en comento, de modo que, en la medida que éste acredite fehacientemente los costos efectivos que ella le significó, procede que éstos sean asumidos por esa repartición pública. Finalmente, no resulta posible que la Dirección aludida pague los gastos de financiamiento en que habría tenido que incurrir la recurrente por el retraso del servicio para dar curso a los estados de pago, ya que los documentos por los que se rigió la licitación no contienen norma alguna que permita el pago de esa indemnización. Ello, sin perjuicio del pago de los intereses que procedan, acorde con el artículo 156 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas (aplica dictámenes N°s 6.862, de 2011, y 42.442, de 2012, de esta Contraloría General). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República