Dictamen N° 77236/2015
N° 77.236 Fecha: 29-IX-2015 A través del oficio N° 5.157, de 2015, y con motivo de una presentación formulada por el señor Ariel Morales Bustos, en representación de Constructora Futuro SpA, referente al contrato a suma alzada denominado “Construcción Dos Proyectos de Infraestructura, Villa La Serena” -adjudicado a esa sociedad por medio del decreto alcaldicio N° 1.875, de 2012, de la Municipalidad de La Granja-, esta Contraloría General concluyó, entre otros aspectos, que no es posible considerar como obras extraordinarias los trabajos relativos al aumento de la longitud de las rampas de acceso a personas discapacitadas por no cumplir las del proyecto con la pendiente requerida por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni los referidos a la incorporación de pintura intumescente a la estructura metálica de la obra, a la pavimentación del patio de acceso a los camarines y a la habilitación de un espacio bajo la rampa que conduce al segundo piso -todas partidas concernientes a los camarines y sala multiuso-, pues tales rubros se encuentran contenidos en las especificaciones técnicas respectivas. En esta oportunidad, el mismo peticionario solicita, por las razones que expone, que se reconsidere el precitado oficio, y que, en definitiva, se ordene el pago de las labores precedentemente reseñadas. Asimismo, requiere que se dé cuenta acerca de las medidas adoptadas por el aludido municipio a efectos de solucionar aquellas obras que fueron reconocidas como extraordinarias en el citado pronunciamiento. Sobre el particular, teniendo presente lo informado, a instancias de esta entidad de control, por la nombrada entidad edilicia, y en lo que atañe al aumento de la longitud de las rampas de acceso a personas discapacitadas, es del caso puntualizar que las pertinentes especificaciones técnicas de arquitectura en su capítulo “Generalidades”, previenen que “Estas especificaciones técnicas, se complementan con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. Siendo ello así, y considerando que las mencionadas rampas se encuentran reguladas en dicho texto reglamentario -artículo 4.1.7.-, no cabe sino concluir que era de cargo del contratista dar cumplimiento a las exigencias establecidas en ese ordenamiento. Lo propio es necesario señalar acerca de la incorporación de pintura intumescente a la estructura metálica, ya que tal labor dice relación con las condiciones de seguridad contra incendio dispuestas en ese cuerpo normativo. A su vez, en lo relativo a la pavimentación del patio de acceso a los camarines, es del caso precisar que de los antecedentes tenidos a la vista -específicamente del plano planta 1° y 2° piso 03 planta de camarín A4-, aparece que dicho rubro figura como piso texturado para invidentes, de modo que su pavimentación debió estar incluida en la propuesta a suma alzada. Por último, en cuanto a la habilitación de un espacio bajo la rampa que conduce al segundo piso, corresponde puntualizar que tal trabajo, de acuerdo a la planimetría del proyecto, se encuentra contemplado en la partida de estuco y pavimento, por lo que era parte integrante de la obra adjudicada. En mérito de lo expuesto, y considerando que las alegaciones formuladas en esta oportunidad por el interesado no aportan nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya expresado, se rechaza la petición de reconsideración de la especie y se ratifica en todas sus partes el oficio N° 5.157, de 2015, de este origen. Por otro lado, en lo que atañe al pago de las obras reconocidas como extraordinarias en el referido dictamen, la singularizada municipalidad informa, en lo sustancial, que “no ha sido posible pagar los costos efectivos de las obras extraordinarias antedichas, por circunstancias no imputables a esta Entidad Edilicia, toda vez que la empresa FUTURO S.P.A, no ha acreditado dichos costos, razón por lo cual se le solicitó además concurrir a la brevedad a la Dirección de Obras Municipales y cumplir con lo que ordenado en Dictamen en cuestión, para efectos de que este municipio pueda gestionar el pago de los costos efectivos en los cuales dicha empresa incurrió, lo que a la fecha no ha ocurrido”. Sobre ese respecto, ha de reiterarse -tal como se señaló en el pronunciamiento impugnado- que a falta de acuerdo respecto del precio de dichas labores, corresponde que esa municipalidad considere para su valoración el criterio establecido en el artículo 105 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aplicable en la especie en virtud de lo previsto en el punto 1.4, letra h), del pertinente pliego de condiciones. Asimismo, y habida cuenta de que no consta que la recepción definitiva de las obras haya sido otorgada, no obstante que el plazo para ello se encuentra vencido, procede que arbitre las providencias tendientes a llevar efecto tal actuación. Finalmente, cabe manifestar que los pronunciamientos emitidos por esta entidad contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa, razón por la cual deberá adoptar, a la brevedad, las medidas conducentes a dar cabal cumplimiento a lo instruido, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante