Dictamen CGR

Dictamen N° 77329/2012

2012-12-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo de desempeño requerido para la acreditación de excelencia debe ser cumplido en el cargo respecto del cual se pretende invocar aquélla
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N° 77.329 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Giovanna Cámara Bianco, funcionaria del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.489, de 2012, de la pertinente Contraloría Regional, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que por el aludido oficio se informó que el pago realizado a la recurrente, por concepto de asignación de experiencia calificada correspondiente al Nivel II de la Etapa de Planta Superior, no se ajustó a derecho, ya que al momento de realizarse el proceso de acreditación destinado a acceder a dicho estipendio, la recurrente no registraba la antigüedad necesaria para participar en él. Requerido su informe, el mencionado establecimiento de salud manifestó, en síntesis, que, a su juicio, la procedencia del beneficio de que se trata podría ser interpretada en atención a la función que el servidor realiza, independiente del vínculo que justifica su contratación. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 17 de la ley Nº 19.664 previene, en lo que interesa, que transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta o en un empleo a contrata, en los Niveles I o II de la Etapa de Planta Superior, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia. Enseguida, es necesario manifestar que, tal como indica el artículo 18 del cuerpo normativo en comento, la acreditación tiene por objetivo permitir que el funcionario que la apruebe pueda acceder en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, con las consecuencias remuneratorias que en ese precepto se indican, entre las cuales se encuentra el pago de la asignación de experiencia calificada. Sin embargo, resulta útil reiterar, en armonía con lo informado por el dictamen N° 6.261, de 2011, de este origen, que la acreditación se encuentra estrechamente vinculada a la plaza que se ocupe al momento en que ella se verifica, toda vez que el mencionado artículo 17 no sólo no autoriza sumar para dichos efectos otros períodos de desempeño, sino que, además, previene expresamente que el lapso exigido debe ser de permanencia en el cargo respecto del cual se pretende realizar la acreditación, esto es, que el servidor se haya mantenido en él sin mutación alguna, condición que, tal como se informó en el aludido oficio Nº 1.489, de 2012, de la citada sede regional, no se cumplió en la especie. Ahora bien, efectuado el estudio de los argumentos planteados en esta oportunidad por la peticionaria, se debe concluir que éstos no aportan nuevos elementos de juicio que permitan a esta Contraloría General modificar lo resuelto en el oficio impugnado, razón por la cual éste debe confirmarse, desestimándose sus alegaciones. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de condonación de las sumas percibidas indebidamente por el entero erróneo de la asignación en comento, es dable hacer presente que los antecedentes respectivos se remiten, para su estudio y resolución, a la Unidad de Control de Remuneraciones de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. En consecuencia, se confirma el oficio N° 1.489, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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