Dictamen CGR

Dictamen N° 24240/2014

2014-04-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 23, de 2013, de la Unidad de Análisis Financiero, y desestima reclamo del afectado, pues no se advierte que en el respectivo proceso disciplinario existiesen los vicios que alega

N° 24.240 Fecha: 04-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 23, de 2013, de la Unidad de Análisis Financiero, que destituye a don Julio Medeiros Troncoso, al término del sumario administrativo instruido en su contra por ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos. Por su parte, don Pedro Vidal Quijada, en representación del afectado, ha reclamado la ilegalidad del referido acto sancionatorio, por cuanto, a su juicio, el procedimiento administrativo que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. En primer lugar, señala el recurrente que el proceso en cuestión, fue ordenado tres días después de haberse acogido su renuncia, lo que sería contrario a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la ley N° 18.834, la dimisión a un empleo deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que se indicare una data determinada y así lo disponga la autoridad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, mediante correo electrónico de 21 de enero de 2013, comunicó su renuncia voluntaria a contar del 20 de febrero de ese mismo año, la que fue aceptada desde la data que indicó, mediante la resolución N° 6, de 2013, de la Unidad de Análisis Financiero. Como puede advertirse, aun cuando la jefatura asintió a la dejación futura del cargo en comento, ello no le ha impedido ordenar la instrucción de un proceso sumarial en el lapso comprendido entre la fecha en que el afectado presentó su dimisión y aquélla en que ésta se haría efectiva, toda vez que durante este período el inculpado mantuvo la calidad de funcionario. De esta manera, dado que la referida orden se emitió el día 25 de enero de 2013, tal decisión se ajustó a derecho. Por otra parte, el peticionario alega que las ausencias registradas por su representado, y en virtud de las cuales se le sancionó, no serían injustificadas, atendido que estarían motivadas en el uso de su feriado. En cuanto a este punto, es necesario recordar que el feriado es un derecho que debe solicitarse anticipada y oportunamente a la superioridad competente, con el fin de que ésta se pronuncie y, además, adopte las medidas tendientes a no interrumpir la función pública, por lo que constituye una ausencia injustificada aquella que se verifica por un funcionario que no asiste a sus labores cuando aún no ha sido aprobada por la autoridad correspondiente su petición de prolongación, tal como se indicó en el dictamen N° 77.388, de 2011, de este origen. Conforme lo anterior, aparece de la documentación examinada que el señor Medeiros Troncoso solicitó al mencionado organismo, en diciembre de 2012, usar el feriado durante todo el mes de enero de 2013, beneficio que sólo le fue concedido hasta el día 18 de esta última mensualidad. Luego, consta que un día antes del término de dicho feriado, solicitó su extensión hasta el día 31 de enero del citado año, petición que no se advierte que hubiese sido aprobada. Tras ello, el día 21 de enero de esa anualidad -fecha en que el inculpado debía reintegrarse a sus labores-, presentó su renuncia voluntaria, indicando que esta se haría efectiva a partir del 20 de febrero de ese año. Ahora bien, aun cuando la aludida dimisión fue aceptada por esa institución desde la última fecha indicada, no consta que se hubiera emitido un pronunciamiento acerca de la extensión del feriado solicitada por el referido exservidor, motivo por el cual, al no retornar a sus funciones, configuró en la especie una ausencia injustificada a sus labores, conclusión que guarda correspondencia con lo señalado en el dictamen N° 77.388, de 2011, de esta procedencia. A su turno, el aludido servidor reclama que no fue oído en el proceso con anterioridad a que se le formularan cargos, lo que habría afectado su derecho de defensa. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 1.603, de 2010, entre otros, de este Órgano de Control, la falta de declaración de un inculpado no es un vicio de carácter esencial cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia. En este orden de ideas, de la documentación tenida a la vista, aparece a fojas 12 del expediente, que el peticionario fue citado a declarar antes de que se le formularan cargos, de lo cual se excusó vía correo electrónico, de fecha 31 de enero de 2013, en razón de que se encontraba fuera del país, de lo que se desprende que éste estaba en conocimiento de su obligación de concurrir ante el fiscal para dar su testimonio. Con todo, resulta útil anotar que del examen del expediente, se advierte que dicha circunstancia no le impidió ejercer debidamente su derecho a defensa, por cuanto consta que presentó descargos, acompañó documentos, solicitó diligencias probatorias y dedujo los recursos que le franqueaba la ley, motivo por el cual se colige que la mencionada garantía no se vio afectada en la especie. En otro orden de consideraciones, el peticionario indica que los cargos efectuados a su representado no señalan en forma precisa y clara las normas infringidas, así como la relación entre éstas y las conductas que las vulneran. Al respecto, es dable expresar que del análisis del sumario no se advierte que el inculpado desconociera las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, de tal manera que fuese conculcado su derecho a defenderse. Es más, en sus descargos el interesado expone lata y detalladamente sus argumentos, con el objeto de desvirtuar las acusaciones esgrimidas en la formulación de cargos, por lo que debe desestimarse lo alegado. Asimismo, en relación a lo señalado por el recurrente, en orden a que en la referida formulación no se indicaron las conductas que se le imputan, las cuales únicamente habrían sido complementadas mediante un oficio posterior al término del proceso, es necesario hacer presente que ello no es efectivo, toda vez que en el quinto párrafo del numeral 11 de la resolución que le comunicó los cargos, contenida a fojas 53 del expediente, se consigna expresamente que la actuación observada consistiría en “que el funcionario inculpado no asistió a prestar sus funciones entre los días 21 a 25 de enero de 2013, sin que conste en el servicio justificaciones de dichas inasistencias”. A su turno, el peticionario agrega que durante la tramitación del sumario no se habrían considerado los antecedentes que indica, con el objeto de aparentar que su representado se encontraba inubicable, aspecto sobre el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento, toda vez que no se ha acompañado documentación que acredite de manera fehaciente tal afirmación. Luego, el recurrente expresa que su mandante no habría tenido acceso a la resolución que fijó puntos de prueba en el proceso, sin embargo del examen del expediente, se advierte, a fojas 96, que el inculpado confirmó vía correo electrónico la recepción de dicho documento, por lo que se desestima dicha alegación. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta ponderación inadecuada de los medios probatorios presentados por el afectado, es preciso anotar, en armonía con lo expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 10.839, de 2013 y 2.795, de 2014, de este origen, que si bien la Contraloría General vela por el debido proceso, no puede sustituir a la Administración activa en la valoración de sus elementos de convicción, correspondiéndole, no obstante, objetar lo obrado si advierte ilegalidades o arbitrariedades, las que no se aprecian en la especie. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Entidad de Fiscalización ha procedido a tomar razón del acto administrativo del epígrafe, por encontrarse ajustado a derecho. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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