Dictamen CGR

Dictamen N° 77440/2012

2012-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reiteración del dictamen 48812/2012, asignación de funciones de los exdirectores cuyos cargos han sido concursados antes del término del período para el que habían sido nombrados y sanciones por el incumplimiento de las nuevas labores asignadas

N° 77.440 Fecha: 13-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Olga Balladares Vega, docente de la Municipalidad de Quintero, solicitando la reconsideración del dictamen N° 48.812, de 2012, de esta Sede Central, dado que a su juicio este no se habría ajustado a derecho. Asimismo, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido una presentación de la recurrente respecto a la misma materia. Además, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una nueva presentación de la individualizada docente, reclamando que el municipio la habría destinado a cumplir funciones de docencia de aula, situación que a su juicio, implicaría acoso laboral por parte del alcalde de la mencionada entidad edilicia. A su turno, la señalada Sede Regional ha enviado la presentación de la Municipalidad de Quintero, en la que solicita un pronunciamiento respecto a la situación de la señora Balladares Vega, manifestando que se le asignó cumplir funciones de apoyo docente en la Escuela Lidia Irachet Zavala, a partir del 1 de octubre del año en curso. Sin embargo, a pesar de que se integró al establecimiento en comento, se ha negado a realizar las labores de docencia de aula que le fueron encomendadas. Como cuestión previa, es necesario señalar que el dictamen cuya reconsideración se solicita concluyó que el referido municipio estaba facultado para llamar a concurso el cargo que la recurrente desempeñaba -directora de la Escuela Básica Mantagua-, por cuanto el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, le otorgó a los sostenedores el derecho de adoptar la señalada medida para proveer los cargos de directores, que a la fecha de publicación de la comentada ley, no hubieren completado su período de nombramiento, como sucedía en el caso de la interesada. Sobre el particular, y en primer término cumple con expresar que la actual solicitud de reconsideración, no difiere sustancialmente de la presentación efectuada con anterioridad por la señora Balladares Vega, ni aporta nuevos antecedentes que alteren la aplicación del citado pronunciamiento, por lo cual debe manifestarse, tal como se señaló en el oficio cuya reconsideración se solicita, que la Municipalidad de Quintero se encontraba facultada para llamar a concurso el cargo de que se trata, en virtud del citado artículo 1° transitorio de la referida ley N° 20.501, que le concede expresamente a los sostenedores la posibilidad de adoptar dicha medida, por lo que no cabe sino reiterar lo manifestado en el dictamen N° 48.812, de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo señalado por la recurrente, acerca de que la entidad edilicia habría aplicado erróneamente lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, cumple con aclarar que estos disponen, en síntesis, que los directores de establecimientos educacionales suscribirán con el sostenedor un convenio de desempeño, que debe incluir entre otras materias, las metas y objetivos anuales, debiendo informarse al sostenedor, el grado de cumplimiento de los mismos, y en el caso de que este sea insuficiente respecto a las mínimos establecidos, el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal podrá pedir la renuncia anticipada del director. Al respecto, corresponde precisar que los comentados preceptos legales contemplan una situación diversa a la de la especie, ya que las referidas disposiciones son aplicables, únicamente, a los directores que se incorporen a la dotación docente a través del nuevo sistema concursal consagrado en la aludida ley N° 20.501, que no es el caso de la recurrente. En efecto, en la situación en comento, el municipio ejerció la facultad otorgada a los sostenedores en el citado artículo 1° transitorio de la indicada ley, que es, precisamente, aplicable a aquellos servidores que ingresaron antes de la entrada en vigencia del mencionado texto legal, y sólo respecto de los cuales se puede hacer efectiva dicha facultad discrecional. Enseguida, acerca de lo reclamado por la recurrente sobre que la designación a prestar servicios de apoyo pedagógico significaría una nueva forma de acoso laboral de la que ha sido víctima, ya que le causaría un menoscabo profesional, corresponde expresar que el inciso segundo del comentado artículo 1° transitorio dispone que, con posterioridad a los nombramientos referidos en el inciso anterior, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales, permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación. A su vez, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.070, establece que son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo; por tanto, la asignación de funciones docentes efectuada por el municipio, en orden a prestar servicios de apoyo pedagógico cumpliendo labores de aula se encuentra ajustada a derecho. Además, de acuerdo con lo manifestado por el municipio, la interesada seguiría percibiendo las mismas remuneraciones a que tenía derecho mientras se desempeñaba como directora, por lo que no se encontraría menoscabada económicamente. En consecuencia, debe desestimarse que la asignación de funciones ordenada por la citada entidad edilicia configure un acto de acoso laboral y, por el contrario, corresponde a una medida aplicada de conformidad con la normativa jurídica en análisis. Finalmente, respecto a lo solicitado por la Municipalidad de Quintero, acerca de la situación en que se encontraría la docente y la posibilidad de aplicar sanciones por el incumplimiento en que ha incurrido al negarse a desempeñar las labores encomendadas, cumple con hacer presente que el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por incumplimiento grave de las obligaciones que les impone la función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. En relación con la disposición mencionada, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 4.176, de 2009 y 63.025, de 2012, entre otros, concluyó que para proceder al cese de funciones de un docente por la aludida causal, es necesaria la instrucción de una breve investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor de que se trate, procedimiento que no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, bastando que la afectada tome conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y que se le otorgue la oportunidad de defenderse. En todo caso, acerca del pago de las remuneraciones del mes de octubre, en que la docente habría incumplido sus labores, corresponde señalar que a excepción del goce de feriado, licencia, permiso, o encontrarse impedido por caso fortuito o fuerza mayor, no procede el pago de remuneraciones por los días que los docentes no han prestado servicios efectivos, acorde el principio retributivo que sustenta toda relación de trabajo, tal como se informara, entre otros, en el citado dictamen N° 4.176, de 2009. Por consiguiente, esta Sede Central cumple con desestimar las reclamaciones interpuestas y la solicitud de reconsideración deducida, ratificando el oficio N° 48.812, de 2012, debiendo la Municipalidad de Quintero arbitrar las medidas que en derecho correspondan, respecto de la señora Balladares Vega, por la eventual negativa a desempeñar las funciones que le fueron asignadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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