Dictamen CGR

Dictamen N° 7753/2019

2019-03-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio deberá enterar íntegramente al peticionario, las remuneraciones no pagadas derivadas de su ascenso

N° 7.753 Fecha: 15-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Apaz Aguilera, funcionario del estamento administrativo de la Dirección de Vialidad, para reclamar el pago retroactivo de las remuneraciones que, según estima, le corresponderían por el ascenso que le fue otorgado a contar del 1 de agosto de 2014. Requerido su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que pagó las diferencias al afectado, considerando los seis meses anteriores a la total tramitación de la resolución que lo asciende, por entender que el resto de los emolumentos se encontraba prescrito. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 59 de la ley N° 18.834, y al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 75.499, de 2010 y 63.359, de 2012, de esta Entidad de Control, el derecho de un empleado a ocupar una plaza en virtud del ascenso nace una vez que el acto administrativo que lo ordena ha sido tomado de razón, cuyos efectos, según el citado precepto, se retrotraen a la data en que se produjo la vacancia. En ese orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido en el citado dictamen N° 63.359, de 2012, el funcionario ascendido tiene derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, una vez que ha sido notificado del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida, momento a partir del cual debe procederse al pago retroactivo de los estipendios que correspondan desde la época en que se produjo la vacante. En este sentido, y para efectos de impetrar el pago de las remuneraciones no percibidas, es necesario tener en consideración, por una parte, que según lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles y, por otra, que el artículo 161 del citado texto estatutario establece que los derechos de los funcionarios contemplados en ese cuerpo legal, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Ahora bien, de la preceptiva antes reseñada es posible colegir, en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 12.567, de 2007, que en relación al sueldo base procede aplicar el plazo de prescripción de dos años que contempla el referido artículo 161. Por su parte, el aludido artículo 99 es de carácter excepcional, ya que se refiere específicamente a las asignaciones establecidas en el citado artículo 98, a las cuales debe aplicarse el término de prescripción de seis meses. Conforme lo anterior, de los antecedentes acompañados resulta necesario destacar que, según expone el recurrente, éste habría tomado conocimiento de su ascenso a propósito de la liquidación de sueldo del mes de enero de 2018, razón por la cual debe entenderse que sólo a partir de esta data el recurrente pudo exigir el entero de las rentas que reclama. Por consiguiente, considerando que la toma de razón de la resolución N° 405, de 2016, de esa dirección -mediante la cual se ascendió al recurrente del grado 17 al grado 16 de la E.U.S.- se produjo el 4 de diciembre de 2017, reclamando con fecha 12 de marzo de 2018, fecha de su presentación ante esta Entidad de Control, cabe colegir que a esa data no habían transcurrido los mencionados plazos de prescripción, por lo que es dable concluir que procede que esa institución pague íntegramente al señor Apaz Aguilera las correspondientes diferencias de sueldo y asignaciones, a contar del 1 de agosto de 2014. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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