Dictamen N° 77617/2015
N° 77.617 Fecha : 30-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Apablaza Osorio, reclamando en contra de un funcionario de la Municipalidad de Recoleta debido a que este se habría coludido con doña Camila Molina Urbina, a quien le compró una patente de depósito de bebidas alcohólicas de esa comuna, sin que ese servidor le indicara que la vendedora no estaba registrada como titular de la autorización en comento, lo que le impide inscribirla y pagarla. Agrega, que pretende regularizar dicha situación y solicita que esa entidad edilicia no se la cancele. Requerido el mencionado municipio, este informó que a la fecha el recurrente no ha realizado diligencias tendientes a regularizar la contribución de que se trata, sin perjuicio de haber sido asesorado por la jefa del departamento de patentes comerciales. Añade, que la única forma de llevar a cabo la transferencia de la autorización en comento, es efectuando dicho trámite en sus dependencias. Finalmente, en lo relativo a la colusión denunciada, indica que se instruyó un sumario administrativo a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas involucradas en el caso concreto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, prevé que las patentes de alcoholes se conceden en la forma que determina aquel texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695. A su vez, el inciso primero del artículo 9° de la mencionada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, previene que en la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio. Por su parte, el inciso segundo del citado precepto, dispone que iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Añade, que esta solo puede transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4° del mismo cuerpo legal. Como es posible advertir, la normativa citada reconoce de manera expresa la posibilidad de que una patente de alcoholes sea transferida, no obstante, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.405, de 2008, es menester precisar que la transferencia de patentes de alcoholes se encuentra supeditada a las reglas y limitaciones que al efecto establece la mencionada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En este sentido, cabe anotar que, si bien el legislador ha reconocido la posibilidad de que las patentes de alcoholes sean transferidas, dicho acto solo se perfecciona al llevarse a cabo la correspondiente inscripción en el respectivo registro municipal, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 9°, de manera que el contrato por el cual se cede una autorización como la de la especie sin que se haya dado cumplimiento a ese requisito no producirá el efecto de transferirla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.393, de 2011). En relación con dicho aspecto, es dable tener en cuenta que tal norma exige, además, que en caso de transferencia de una patente de alcoholes, se anote en la misma la dirección del negocio, de manera que si esta es distinta de aquella en la que anteriormente se realizaba la actividad de que se trate, se deberá tramitar previamente el correspondiente traslado, lo que supone la obtención del acuerdo del concejo municipal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 65, letra ñ), de la ley N° 18.695, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de orden sanitario, y las limitaciones relativas a la zonificación establecidas en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por otra parte, y en cuanto a las restricciones que la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas contempla respecto de la materia, es del caso anotar, de manera ilustrativa, que el citado artículo 9° impide la transferencia de una patente de alcoholes a una persona inhábil para acceder a su titularidad, en los términos del artículo 4° de esa ley, y preceptúa que las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles. Igualmente, tratándose de patentes de alcoholes limitadas, el inciso tercero del artículo primero transitorio de la mencionada ley establece impedimentos para que estas puedan ser transferidas cuando concurran los supuestos que enuncia. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que resulta procedente la transferencia de una patente de alcoholes en la medida que se respeten las reglas y limitaciones que regulan la materia. Ahora bien, en relación con la cancelación de las patentes de alcoholes, el inciso segundo del artículo 5° de la ley en comento, dispone expresamente, que el valor de estas autorizaciones debe ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año. Agrega su inciso tercero, que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan enterado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar operando sin tenerla al día. Sin embargo, el mismo inciso contempla una excepción en la materia, al permitir que un local pueda seguir funcionando aun cuando el pago de la patente no se hubiere realizado oportunamente, si ello no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponde apreciar al alcalde. Enseguida, debe tenerse presente que tratándose de comunas excedidas en la proporción de patentes de alcoholes, el inciso tercero del artículo primero transitorio de la citada ley, dispone que en caso de falta de pago las patentes serán canceladas, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere, y el inciso tercero del artículo 7° del cuerpo legal en comento, expresa que las municipalidades no aplicarán el procedimiento de remate contemplado en ese mismo precepto, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales, hasta que se consiga el número de ellas que se hubiese previsto (aplica dictamen N° 48.888, de 2005). Luego, un análisis armónico de la normativa citada conlleva a entender que, si bien acorde con el referido precepto transitorio de la ley en estudio, el municipio se encuentra en el imperativo legal de ordenar la cancelación de las patentes limitadas excedidas de la nueva proporción que no se hayan pagado oportunamente, al hacerlo cuenta con facultades para apreciar si en la situación concreta sometida a su consideración concurren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5° del mismo texto jurídico, toda vez que la anotada disposición transitoria no ha excluido esa atribución del alcalde, en el caso de las mencionadas autorizaciones (aplica dictámenes N°s. 23.055, de 2004, y 9.398, de 2007). Finalmente, en lo relacionado con la colusión denunciada por el señor Apablaza Osorio, es del caso señalar que el municipio en comento informó que ordenó la instrucción del respectivo procedimiento disciplinario, en este contexto, y en atención al tiempo transcurrido, esa entidad edilicia deberá remitir a este Órgano de Control, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, el decreto mediante el cual se pone término a la citada investigación. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante