Dictamen N° 29393/2011
N° 29.393 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que se transfiera una patente de alcoholes, sin que el correspondiente acto jurídico contemple la enajenación del establecimiento de comercio respectivo. Como cuestión previa cabe recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 21, garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Precisado lo anterior, cabe señalar, que según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925- las patentes de alcoholes se conceden en la forma que determina aquel texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, el inciso primero del artículo 9° de la mencionada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, previene que en la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio. Por su parte, el inciso segundo del citado precepto se refiere a la materia consultada, al disponer que iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Añade que las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4° del mismo cuerpo legal. Como es posible advertir, la normativa citada reconoce de manera expresa la posibilidad de que una patente de alcoholes sea transferida, sin exigir como requisito para tal efecto, que ella sea enajenada conjuntamente con el establecimiento de comercio cuya explotación ampara, por lo que, en principio, procede la celebración de un acto jurídico cuyo objeto único sea la transferencia de la respectiva patente. Ello resulta concordante con la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.405, de 2008, según la cual los distintos elementos que componen un establecimiento de comercio, tanto materiales como inmateriales -entre los que se encuentran las patentes-, pueden ser objeto de actos jurídicos independientes, los que producirán válidamente sus efectos exclusivamente sobre ese bien específico. No obstante, y en armonía con la referida jurisprudencia, es menester precisar que la transferencia de patentes de alcoholes se encuentra supeditada a las reglas y limitaciones que al efecto establece la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En este sentido, por una parte, cabe anotar que, según el criterio sustentado en el dictamen N° 60.236, de 2010, si bien el legislador ha reconocido la posibilidad de que las patentes de alcoholes sean transferidas, dicho acto sólo se perfecciona al llevarse a cabo la correspondiente inscripción en el respectivo registro municipal, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 9°, de manera que el contrato por el cual se cede una patente de alcoholes sin que se haya dado cumplimiento a ese requisito no producirá el efecto de transferirla. En relación con dicho aspecto, es dable tener en cuenta que tal norma exige, además, que en caso de transferencia de una patente de alcoholes, se anote en la misma la dirección del negocio, de manera que si ésta es distinta de aquella en la que anteriormente se realizaba la actividad de que se trate, se deberá tramitar previamente el correspondiente traslado, lo que supone la obtención del acuerdo del concejo municipal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 65, letra ñ), de la ley N° 18.695, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de orden sanitario y las limitaciones relativas a la zonificación comercial establecidas en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por otra parte y en cuanto a las restricciones que la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas establece respecto de la materia, es del caso anotar, de manera ilustrativa, que el citado artículo 9° impide la transferencia de una patente de alcoholes a una persona inhábil para acceder a su titularidad, en los términos del artículo 4° de esa ley, y preceptúa que las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles. Igualmente, tratándose de patentes de alcoholes limitadas, el inciso tercero del artículo transitorio de la mencionada ley establece impedimentos para que éstas puedan ser transferidas cuando concurran los supuestos que enuncia. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que resulta procedente la transferencia de una patente de alcoholes en forma independiente del respectivo establecimiento, en la medida que se respeten las reglas y limitaciones que regulan la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República