Dictamen N° 7768/2010
N° 7.768 Fecha: 10-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, solicitando, por las razones que indica, se reconsidere el oficio N° 1.048, de 2009, emanado de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual ratificó lo concluido en los oficios N OS 318 y 376, ambos del mismo año, que determinaron que el concurso público efectuado por ese municipio para proveer el cargo de Director del Centro de Educación Integrado de Adultos, debía retrotraerse a la etapa de su convocatoria. Por su parte, la citada Sede Regional, mediante el oficio N° 3.082, de 2009, remitió el correspondiente informe y, además, una presentación del indicado municipio que reitera en iguales términos la solicitud formulada ante este Nivel Central y otra, deducida por don Luis Vladilo Vásquez, mediante la cual se solicita el cumplimiento del aludido pronunciamiento. Sobre el particular, cabe señalar que en el oficio recurrido se concluyó, en síntesis, que no se ajustó a derecho el nombramiento efectuado al término del certamen en cuestión, por cuanto el proceso concursal respectivo se encuentra viciado, en atención a la improcedencia de, primero, establecer como condición de admisibilidad al mismo, el dar cumplimiento a determinadas exigencias establecidas en las bases -como presentar dentro de los antecedentes de postulación un informe psicológico- que la pertinente regulación jurídica no considera como requisitos habilitantes para acceder al empleo municipal; luego, recibir la comisión calificadora de concurso antecedentes de postulación, fuera del plazo fijado en las bases; y, por último, omitir ese órgano colegiado la elaboración del informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, que se presenta al Alcalde. Precisado lo anterior, es menester manifestar que esta Sede Central habiendo examinado los antecedentes del concurso de la especie, cumple con expresar, en primer término, que los argumentos esgrimidos por el municipio no permiten desvirtuar la observación formulada en orden a que la entidad edilicia otorgó el carácter de requisitos esenciales, a datos meramente formales, los que nuestro ordenamiento jurídico no exige para ingresar al cargo concursado, por cuanto ello constituye una clara vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 17 de la Constitución Política de la República, la cual asegura a todas las personas la admisión a las diversas funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Enseguida, debe advertirse que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17, letra c), de ley N° 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que permite que las personas en sus relaciones con la Administración puedan eximirse de presentar documentos que ya se encuentren en su poder, para los efectos que la referida comisión reciba fuera del plazo fijado en las bases, fotocopia de la cédula nacional de identidad de algunos postulantes, para acreditar la ciudadanía exigida en el N° 1 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Ello, por cuanto, como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N° s 52.627, de 2007, y 51.184, de 2008, la oportunidad en que deben presentarse los documentos que comprueban que las personas que participan en un concurso público, cumplen los requisitos respectivos, no es otra que aquélla en que presentan su postulación. Lo contrario, significaría conceder prerrogativas o privilegios a unos concursantes en perjuicio de los demás, debiendo velar el órgano administrativo por el cumplimiento de los principios de igualdad de los postulantes y de estricta sujeción a las bases, que rigen todo certamen de la naturaleza indicada. Luego, en lo que atañe a la no presentación del informe de la comisión calificadora de concurso, que contempla el artículo 32, inciso tercero de la citada ley N° 19.070, debe informarse que si bien la jurisprudencia administrativa ha precisado que se trata de un vicio de menor envergadura, el cual por sí solo no es suficiente para privar de sus efectos a un concurso, tal planteamiento no resulta aplicable en la situación que se analiza, puesto que en ésta concurren otras infracciones legales, cuya importancia hacen procedente su invalidación (aplica el dictamen N° 46.724, de 2008). Por consiguiente, atendido que las alegaciones formuladas por la entidad edilicia recurrente carecen de mérito jurídico suficiente que permitan alterar o enervar los términos del oficio N° 1.048, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, se procede a ratificarlo en todas sus partes, desestimando, en consecuencia, la solicitud de reconsideración deducida. En concordancia con lo anterior, corresponde acoger la reclamación deducida por don Luis Vladilo Vásquez, en orden a que la Municipalidad de Coyhaique debe dar cumplimiento a las instrucciones sobre la materia impartidas por este Organismo Contralor. Finalmente, en relación con lo manifestado por el municipio, es pertinente aclarar que este Órgano de Fiscalización tiene presente que en determinadas situaciones las infracciones al principio de juridicidad deben conjugarse con los principios de buena fe y certeza jurídica. Sin embargo, en el evento que un nombramiento tenga como antecedente un concurso en el cual no se respetó la preceptiva, éste no puede originar un supuesto derecho al empleo, sin desmedro del derecho a conservar las remuneraciones percibidas por tal desempeño, por haberse efectivamente ejecutado las labores pertinentes, a fin de no configurar un enriquecimiento sin causa. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha indicado en el dictamen N° 15.329, de 2008, que el nombramiento dispuesto por la autoridad competente con infracción de ley, bajo ningún punto de vista puede generar algún tipo de propiedad sobre el cargo de que se trata, como tampoco estabilidad en el empleo, toda vez que la respectiva persona no ha sido legalmente investida para ocuparlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República