Dictamen CGR

Dictamen N° 17427/2010

2010-04-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de una suma de dinero a servidora en virtud de convenio celebrado entre un Servicio de Salud y una Municipalidad
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N° 17.427 Fecha: 05-IV-2010 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña María Francisca Zúñiga Aracena, enfermera contratada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, reclamando en contra de la Municipalidad de Peralillo, por cuanto ésta no le habría pagado una suma de dinero que le adeudaría desde octubre de 2009, en virtud de un convenio suscrito entre dichas entidades. A su vez, el Alcalde de ese municipio ha solicitado se determine si procede dicho pago, suma que incluye una asignación en dinero, más viáticos y pasajes, toda vez que la afectada a contar de ese mes se encuentra haciendo uso de licencia médica. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, por la resolución exenta N° 2.825, de 2005, el referido Servicio de Salud aprobó un convenio, entre otras, con la Municipalidad de Peralillo, a fin de ejecutar el denominado “Programa Apoyo Enfermería Rural y Desarrollo Profesional”, mediante el cual, por una parte, el servicio se obligó a aportar el recurso humano de una enfermera y, por la otra, el municipio a asumir, entre otros, los gastos por viáticos y pasajes que surjan de las labores asistenciales, y a pagar a dicha persona una suma determinada de dinero. Precisado lo anterior, es del caso considerar que acorde con el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas, para el cumplimiento de sus funciones, pueden celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. Asimismo, los Servicios de Salud cuentan con facultades expresas para celebrar convenios con las municipalidades, en las condiciones que al efecto establece el artículo 23, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979. A su vez, el artículo 57 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que los Directores de Servicios, en uso de las atribuciones conferidas en las disposiciones del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud -contenido en la actualidad en el decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud-, podrán celebrar convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar personal en comisiones de servicio u otros recursos, apoyar la gestión y administración de salud y promover el establecimiento de sistemas locales de salud, basados en la participación social, la intersectorialidad y el desarrollo local. Pues bien, en este orden de consideraciones y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.428, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, es dable sostener que el convenio de que se trata ha sido válidamente celebrado en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que ambos organismos poseen. Asimismo, resulta procedente el pago, por parte de la Municipalidad de Peralillo, de los viáticos que deba costear para el cumplimiento de las labores establecidas en dicho convenio de apoyo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.186, de 2002). Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de los pagos en dinero que el municipio efectuaría directamente a la interesada, cabe manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ese municipio debió haber suscrito un contrato a honorarios con la solicitante. Lo anterior, por cuanto el pago realizado por esa municipalidad a la requirente constituiría una contraprestación al desempeño efectivo de las funciones prestadas por ésta, lo que ha debido formalizarse a través de la aprobación administrativa del señalado contrato a honorarios, en el cual las partes establecen los respectivos derechos y deberes. Sin embargo, en relación con los trabajos efectivamente desempeñados por la señora Zúñiga Aracena, procede que esa entidad edilicia le pague por éstos, toda vez que de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de dicha municipalidad (aplica los dictámenes N°s. 37.582, de 2009, y 7.768, de 2010). En este sentido, no resulta procedente que esa entidad edilicia cancele por los días en los cuales la interesada no prestó los servicios respectivos, por haberse encontrado en uso de una licencia médica, toda vez que no existió una prestación efectiva de funciones y no consta que el municipio se hubiere obligado en tales condiciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.861, de 1990). Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la Municipalidad de Peralillo deberá dar cumplimiento al convenio marco de la especie, suscribiendo el respectivo contrato a honorarios con la recurrente y procediendo al pago de los días efectivamente trabajados por ésta, entre los cuales no se incluye el tiempo en que la recurrente se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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